SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69671 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842107637

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69671 del 10-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL321-2020
Número de expediente69671
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL321-2020

Radicación n.° 69671

Acta 04

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ M.C. ARA y L.A.H.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauraron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE S.B.S.A.

I. ANTECEDENTES

LUZ M.C. ARA y L.A.H.C. llamaron a juicio a COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A. para que se declarara que les asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente y padre, D.A.H.M..

En consecuencia, se condenara a los demandados, al reconocimiento y pago de dicha prestación, desde el 31 de diciembre de 2005, en un 50 % para cada una, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas del proceso (f.° 2 al 10, cuaderno 1).

Fundamentaron sus peticiones, en que mediante Resolución n.° 26267 del 27 de abril del 2007, el ISS les negó la pensión de sobrevivientes, porque el causante no contaba con semanas cotizadas al ISS, en los tres años anteriores a su muerte – del 31 de diciembre de 2002 al mismo día y mes del año 2005- y tenía 346 entre las fechas en que cumplió 20 años y la de su fallecimiento. En su lugar, se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la prestación, en cuantía de $1.447.577, a cada una de las beneficiarias.

Indicaron, que contra dicho acto administrativo interpusieron los recursos de reposición y apelación, porque no se tuvieron en cuenta los aportes que realizó el fallecido ante la AFP Santander. Sin embargo, por Resoluciones n.° 9035 y 14703 del 31 de marzo de 2008 y 29 de mayo del mismo año, respectivamente, se confirmó la anterior decisión, con fundamento en que «la Oficina de Devolución de Aportes del Seguro Social, aún no ha certificado que los aportes han sido devueltos, por lo tanto, solo se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión de sobrevivientes las semanas que el afiliado tiene cotizadas al Instituto».

A., que el ISS, ante el certificado de los aportes efectuados por el asegurado D.A.H.M. a ING y devueltos al instituto, expidió el Acto Administrativo n.° 30000 del 4 de noviembre de 2009, que modificó el 26267 del 27 de octubre de 2007, en cuanto al monto reconocido por indemnización sustitutiva, en $ 2.895.154 y aclaró que revisada nuevamente la historia laboral del causante, encontró 47 semanas cotizadas en los últimos tres años a la fecha de su deceso y 529 en toda su vida laboral (f.° 2 al 10,ibidem).

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contenido de las resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, así como el de la indemnización sustitutiva y los recursos que interpusieron las demandantes contra el Acto Administrativo n.° 26267 del 27 de octubre de 2007. Respecto de los demás, adujo que no los admitía o que no eran supuestos fácticos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, falta de causa, imposibilidad de liquidar los intereses moratorios, la improcedencia de la indexación de las condenas, la buena fe, la imposibilidad de condena en costas y la prescripción (f.° 60 a 62, ibídem).

A su turno, ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, admitió que efectuó el traslado de aportes que realizó el causante ante la AFP, desde el 16 de abril de 2007. Frente a los demás, afirmó no constarle o no ser ciertos.

Presentó como excepciones perentorias las que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción (f.°88 a 93, ibídem).

Llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., dado que con la misma tenía contratada una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, con una cobertura igual a la suma que fuera requerida para pagar la pensión de sobrevivientes, si lo existente en la cuenta individual no alcanzaba. Con ello, solicitó que, en el evento de resultar condenada, se le ordenara a ésta pagar hasta el monto de la garantía (f.° 88 a 93, ibídem).

Admitido aquel por auto del 5 de diciembre de 2011 (f.° 130, ibídem), la aseguradora vinculada se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. De los hechos del libelo, aceptó la solicitud de pensión elevada por las actoras y la negativa del instituto demandado. Con relación a los demás, manifestó que no eran hechos o no lo constaban.

En su defensa, formuló las excepciones de fondo que tituló: falta de legitimación en la causa por activa y de causa para pedir, inexistencia de la obligación de la demandada, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 118 a 120, ibídem).

En cuanto a las afirmaciones de ING Pensiones y C., aceptó la existencia de la póliza, su objeto y señaló que no se cumplían los requisitos para reconocer la pensión deprecada.

Formuló como excepciones de mérito, las de ausencia de cobertura y límite de la obligación a cargo del asegurador y el de inexistencia del vínculo legal o contractual para llamar en garantía, porque al momento del fallecimiento del causante se encontraba afiliado al ISS (f.° 119 a 127, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012 (f.° 222 a 229, ibídem), resolvió:

PRIMERO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y a ING PENSIONES Y CESANTÍAS, e igualmente se exonera de responsabilidad a la COMPAÑÍA DE S.B.S.A., de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra por la señora LUZ M.C. ARA Y L.A.H.C., en calidad de compañera permanente e hija del señor D.A.H.M., por las razones que se dejaron consignadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por ambas codemandadas, las demás se entienden implícitamente resueltas.

TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte accionante vencida en juicio. Las agencias en derecho se tasan en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS M. L ($566.700) a favor de las codemandadas en iguales porcentajes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 29 de agosto de 2014 (f.° 273 a 276, ibídem), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: RECONOCER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en este proceso.

TERCERO: RECONOCER a P.S.A. como sucesor procesal de ING PENISONES Y CESANTIAS S. A.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. El Magistrado sustanciador tasa las agencias en derecho en suma equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen hechas las anotaciones de rigor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como reproche de las impugnantes, el no haber tenido en cuenta que el causante cotizó 51,42 semanas en los tres últimos años a la fecha de su fallecimiento y que por contar con más de 500 semanas cotizadas había dejado causada la pensión de vejez, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

Por lo anterior, determinó como problema jurídico a resolver, si las demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, para lo cual era menester examinar si el de cujus había dejado causado el derecho.

Como hechos no discutidos encontró que D.A.H.M. nació el 15 de octubre de 1969 y falleció el 31 de diciembre de 2005 y que LUZ M.C. ARA y L.A.H.C. tenían la calidad de «cónyuge e hija» del causante, respectivamente.

Analizó el reporte de semanas cotizadas allegado por ING PENSIONES Y CESANTIAS (f. 83 a 87, ibídem), el cual acreditaba aportes «desde febrero de 1999 hasta abril de 2002 y en el año 2005 excepto en...

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