SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68160 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842108519

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68160 del 10-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL320-2020
Número de expediente68160
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL320-2020

Radicación n.° 68160

Acta 04

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.H.G.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al CANAL CAPITAL.

I. ANTECEDENTES

F.H.G.C. llamó a juicio al CANAL CAPITAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales causados durante todo el tiempo de servicios, tales como: cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios; las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales a la demandada, desde el 23 de marzo de 2004, vinculado a través de «un contrato realidad de trabajo a término indefinido», en el cargo de graficador; que el 29 de febrero de 2012, le informaron la no renovación del contrato; que el último salario promedio fue de $2.600.000; que firmó unos contratos civiles de prestación de servicios, pero estuvo subordinado durante todo el tiempo y no se le pagaron los derechos laborales que reclaman en esta demanda (f.° 162 a 165, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de la relación laboral, el salario y la terminación del vínculo. Aseguró, que hubo una vinculación civil, sin subordinación y, por tanto, que nada adeuda al actor.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de la relación laboral, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y ausencia de causa legal para demandar, cobro de lo no debido, ausencia de buena fe del demandante y buena fe de la demandada» (f.° 288 a 297, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de noviembre de 2013, resolvió (f.° 316 CD, 317 a 323, ibídem):

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor F.G. CORTES […] y el CANAL CAPITAL […], existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 23 de marzo de 2004 y el 29 de febrero del año 2012.

SEGUNDO: CONDENAR al CANAL CAPITAL a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se describen:

  • POR AUXILIO DE CESANTÍAS

a) para el periodo del 23 de abril a 31 de diciembre de 2004, $1.751.500.00

b) Año 2005 = $2.260.000

c) Año 2006 = $2.300.000

d) Año 2007 a 2010 = $ 10.000.000

e) Año 2011 = $ 2.600.000

f) Año 2012 = $440.555,55

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar por concepto de compensación de vacaciones las siguientes sumas de dinero:

a) Por el periodo correspondiente al 24 de marzo de 2008 al 23 de marzo de 2009 $1.300.000.

b) Por el periodo del 24 de marzo de 2009 al 23 de marzo de 2010, $1.300.000.

c) Por el periodo del 24 de marzo de 2010 al 23 de marzo de 2011, $1.300.000.

d) Por el periodo de vacaciones causadas entre el 24 de marzo de 2011 al 29 de febrero de 2012, $1.191.666,67.

Estas sumas deben ser debidamente indexadas al momento de su pago desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique el mismo.

CUARTO: CONDENAR al CANAL CAPITAL a pagar por concepto de indemnización moratoria, una suma igual al último salario diario, esto es, $86.666,66 por cada día de retardo desde el 01 de julio del año 2012, hasta que se efectúe el pago completo de las condenas que por prestaciones sociales fueron impuestas en esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER al CANAL CAPITAL de las restantes súplicas incoadas en la demanda.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las demás excepciones dado que no enervaron las pretensiones.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La apelación interpuesta por las partes fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia del 21 de febrero de 2014, así:

PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada y en consecuencia se dispone ABSOLVER a la demandada del pago de la sanción moratoria por las razones expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia recurrida el cual quedará así: QUINTO: CONDENAR a la demandada a indexar las condenas por concepto de cesantías y vacaciones por las razones expuestas y ABSOLVER a la demandada de las restantes súplicas incoadas en la demanda.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en lo demás.

CUARTO: Sin costas en la presente instancia (negrillas del texto original).

Estableció como problemas jurídicos a resolver, determinar: i) la naturaleza del vínculo que unió a las partes, esto es, si fue un contrato de prestación de servicios o de naturaleza laboral; ii) si hay lugar al pago de la indemnización moratoria y a partir de cuándo se causa ésta; iii) si procede la indexación de las condenas impuestas por la primera instancia y, iv) verificar el término prescriptivo y cómo incide en la decisión.

Como marco normativo, dijo que tendría en cuenta el artículo 53 CN; la Ley 6ª de 1945; el Decreto 2127 de 1945, artículos y 20; los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; la Ley 80 de 1993 y las sentencias CC C-154-1997 y CSJ SL, 33762 de 2009 (sic).

Determinó, que en atención a la naturaleza de la demandada como empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada, del orden distrital, si se demostraba la subordinación propia de los contratos de trabajo, el actor tendría la calidad de trabajador oficial.

Señaló, que el Decreto 2127 de 1945, contenía la presunción de existencia de contrato de trabajo y a quien le correspondía desvirtuarla; hizo mención al objeto de los contratos de prestación de servicios a la luz de la sentencia CC C-154-1997, que protege los derechos laborales del trabajador que demuestre la existencia del vínculo laboral que realmente cobijó la vinculación, al aplicar el principio de realidad sobre las formalidades.

Observó las certificaciones de las órdenes de servicio a través de las cuales estuvieron unidas las partes, los certificados de paz y salvo por los equipos a cargo del demandante, los turnos que se le asignaban para la realización de sus tareas, la certificación de la demandada que indica que no cuenta con personal disponible que realice las labores de graficador, las ofertas de servicio presentadas por el actor y la retención en la fuente.

Igualmente, hizo referencia a lo dicho por el actor y el representante legal en sus interrogatorios de parte, dio plena credibilidad a los testigos de R.V.G. y E.X.F.S., de los que extrajo que este cumplía horarios, en turnos rotativos y órdenes de los coordinadores del área quienes eran trabajadores de planta y le daban permisos; que realizó en forma personal el servicio y sus funciones eran permanentes; que no contaba con autonomía; que laboraba con las herramientas que le daba la demandada y, en cuanto a la inexistencia de sanciones disciplinarias, le parecía irrelevante, porque pudo ocurrir que no tuviera mal comportamiento. De lo anterior, encontró probada la subordinación y, por ende, la relación laboral como trabajador oficial, desde el 23 de marzo de 2004 al 29 de febrero de 2012, en el cargo de graficador, con un salario de $2.600.000.

Declaró la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 2 de mayo de 2009, porque en el plenario aparecía acreditada la reclamación el 2 de mayo de 2012.

En relación con la sanción moratoria, reclamación de ambas partes porque el demandado aspira a su revocatoria y el actor a una fecha diferente de contabilización, señaló que la jurisprudencia ha indicado que la misma no es automática y en cada caso debe estudiarse la conducta del empleador.

En consecuencia,...

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