SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68051 del 28-01-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL189-2020 |
Número de expediente | 68051 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 28 Enero 2020 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL189-2020
Radicación n.° 68051
Acta 02
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ENRIQUE ALDANA ÁLVAREZ y CLAUDIA LUZ HELENA ALDANA CARRASQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2014, dentro del proceso adelantado en su contra y en la de OFICIAR S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C. por A.E.D.C..
- ANTECEDENTES
Ana Elisa Díaz Cruz demandó a J.E.A.Á., Claudia Luz Helena Aldana Carrasquilla, O.S. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los demandados y la solidaridad patronal entre ellos y la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C.
Como consecuencia de dicha declaración, se condenara a los demandados al pago de las prestaciones sociales, los recargos nocturnos y el trabajo suplementario, los intereses moratorios, la sanción moratoria, las indemnizaciones por terminación sin justa causa y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por perjuicios morales, daño de vida en relación, la indexación de lo causado y no pagado y el reconocimiento de una pensión sanción de acuerdo con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo solicitó la elaboración de un cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones en pensiones causadas en vigencia de la relación laboral y la devolución de las cotizaciones que ella efectuara.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó laboralmente con el señor J.E.A.Á., quien fuera propietario de la empresa Sistemar Ltda; que dicha vinculación se llevó a cabo mediante un contrato verbal a término indefinido; en el cargo de operaria, en el que por razones de su labor, debía mover permanentemente los brazos y las manos.
Informó que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes, en jornadas diarias de 6 de la mañana a 6 de la tarde, con un salario correspondiente al mínimo legal mensual vigente.
Aclaró que C.L.H.A.C. es hija de Jaime Enrique A.Á., y fue gerente y socia de la empresa Sistemar Ltda.
Afirmó que ni la empresa Sistemar Ltda., ni el señor A.Á. le pagaron las prestaciones sociales, la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, y que incumplieron sistemáticamente las obligaciones laborales a su cargo.
También puso de presente que los señores A.Á. y A.C. constituyeron la sociedad O.L.., cambiando con ello la razón social de la empresa Sistemar Ltda., de manera que ella pasó a prestar servicios a esta nueva sociedad desempeñando las mismas funciones en una y otra.
Señaló que desde enero de 2007 comenzó a cotizar al Sistema de Seguridad Social a través de la Cooperativa De Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C., cuyo monto era descontado de su salario.
Dijo que desde inicios de 2010 comenzó a sentir dolencias en sus hombros, causadas por la actividad laboral que venía desarrollando desde hacía 15 años.
Al acudir al médico le fue diagnosticada la rotura de los tendones del hombro derecho y engrosamiento del tendón del hombro izquierdo, calificada por su EPS como de origen profesional y con carácter degenerativo, lo que imponía la necesidad de reubicación laboral, además de la correspondiente incapacidad y tratamientos médicos.
Concluyó que su estado de salud le impide llevar una vida cotidiana ordinaria, puesto que no puede realizar las actividades normales y diarias como lo hacen las demás personas.
Señaló que los señores A.Á. y A.C. despidieron a varios trabajadores, porque no podían mantenerlos por mucho tiempo y que en el caso de los trabajadores en situación de discapacidad, afectaban la productividad. Relató que procedieron a vincular a los trabajadores a la Cooperativa de Trabajo Asociado Preferencial CTA, para lo que les exigían firmar unos documentos por medio de los cuales renunciaban a sus acreencias laborales.
Relató que presentó una queja ante el Ministerio del Trabajo; que los empleadores le solicitaron la suscripción de un memorial desistiendo de dicha querella, la cual no firmó porque contenía afirmaciones falsas; que el proceder de los señores A.Á. y A.C. estuvo signado por la mala fe; que con anterioridad a su desvinculación fue tratada con crueldad y que se desvinculó el 30 de abril de 2012.
Puso de presente que, mientras estuvo vinculada laboralmente, nunca fue reubicada; que la terminación no fue autorizada por el Ministerio del Trabajo; y que por causa de la desvinculación laboral quedó desprotegida por parte del sistema de Seguridad Social, requiriendo perentoriamente dicha protección.
Jaime Enrique A.Á., C.L.H.A.C. y O.L.. Contestaron en escritos separados, oponiéndose a las pretensiones, pues carecían de sustento fáctico y legal, toda vez que la señora D.C. fue trabajadora de Sistemar Ltda., y que posteriormente se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C., sujeta al régimen cooperativo y, por consiguiente, excluida del ámbito normativo del Código Sustantivo del Trabajo.
Propusieron como excepciones las de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, y falta de causa en la demandante.
La Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas, afirmando que entre la señora D.C. y esta no existió un contrato de trabajo, por lo que no era procedente la persecución del reconocimiento de prestaciones propias de esa modalidad contractual.
Manifestó que el vínculo que existió entre ellos estuvo regido por las normas propias de las cooperativas de trabajo asociado, y que se dio cumplimiento a las mismas.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, y falta de causa y título en la demandante.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de octubre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que existió unidad de empresa entre los demandados SISTEMAR LTDA. y OFICIAR LTDA., hoy OFICIAR S.A.S.
SEGUNDO: DECLARAR que entre A.E.D.C. y los demandados SISTEMAR LTDA. y OFICIAR LTDA., hoy OFICIAR S.A.S., en razón a dicha unidad de empresa, existió un primero contrato de trabajo a término indefinido entre noviembre 30 de 1994 hasta junio 30 de 1996; un segundo contrato de trabajo a término indefinido entre noviembre 1 de 1997 hasta noviembre 27 de 2006 y un tercer contrato de trabajo a término indefinido entre enero 2 de 2007 y abril 30 de 2012.
TERCERO: CONDENAR a OFICIAR S.A.S. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C., a JAIME ENRIQUE ALDANA ÁLVAREZ y a C.L.H.A.C., estos dos (2) últimos hasta el límite de su responsabilidad, a pagar a la señora ANA ELISA DÍAZ CRUZ, las siguientes sumas por los siguientes conceptos:
-
DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($2.944.400), por concepto de auxilio de cesantía.
-
DOSCIENTOS DIECISEIS (sic) DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($216.288), por concepto de intereses sobre las cesantías.
-
DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($2.944.400), por concepto de prima de servicios.
-
DOSCIENTOS DIECISEIS (sic) DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($216.288), por concepto de sanción de no pago por los intereses sobre las cesantías.
-
NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($942.925), por compensación de vacaciones en dinero.
-
La suma diaria de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($18.890) a partir del día 1 de mayo de 2012 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.
-
DICECINUEVE MILLONES DIECINUEVE (sic) PESOS OCHOCIENTOS PESOS ($19.019.800) por concepto de indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en el respectivo fondo.
-
TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($3.400.200) por concepto de terminación de contrato de trabajo en persona limitada físicamente.
-
Las condenas señaladas en los literales D), E), G), y H) deberán ser actualizadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor del mes de abril de 2012 y el del mes en que se efectúe el pago.
-
TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSULAES VIGENTES al momento del pago, por concepto de daño moral.
-
TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago, por concepto de daño a la vida en relación.
CUARTO: CONDENAR en costas a los demandados, I. en esta liquidación, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000), valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de los demandados.
QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales de los dos primeros contratos de trabajo y frente a la tercera vinculación. DECLARAR PROBADA esta excepción con anterioridad al 30 de abril de 2009. DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación respecto horas extras, indemnización por despido injusto, pago de dotación, intereses moratorios y pensión de jubilación.
SEXTO: CONDENAR a OFICIAR S.A.S. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C., a JAIME ENRIQUE ALDANA ÁLVAREZ y a C.L.H.A.C., estos dos (2) últimos hasta el límite de su responsabilidad, a pagar a la señora ANA ELISA DÍAZ CRUZ,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80348 del 10-05-2021
...Ahora, en este asunto, tampoco es válido acudir al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, como que en la sentencia de casación CSJ SL189-2020, reiterativa de la CSJ SL4650-2017, determinó el carácter excepcional de dicho principio, siendo restringido y temporal. Es así como en esa opor......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01375-01 del 20-04-2022
...leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular». Seguidamente y en virtud de lo señalado en la decisión SL189-2020, precisó la improcedencia de la aplicación del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, y manifestó «el carácter excepcional de dicho pri......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118012 del 17-08-2021
...que fuera válido acudir al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 (norma inmediatamente anterior), comoquiera que en las sentencias CSJ SL189-2020 y CSJ SL1673-2020, reiterativas de la CSJ SL4650-2017, la Sala de Casación Laboral, al estudiar las características propias del principio de......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76288 del 10-08-2021
...después de ese lapso, deban cumplirse los nuevos requerimientos exigidos por el ordenamiento legal y la jurisprudencia. Al respecto, en CSJ SL189-2020, la S. afirmó: Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón d......