SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00647-01 del 08-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842110771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00647-01 del 08-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1327-2019
Número de expedienteT 1100122100002018-00647-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Febrero 2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1327-2019

R.icación n°. 11001-22-10-000-2018-00647-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

B.D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Á.Á.R. contra el Juzgado Veintisiete de Familia y la Comisaría Primera de Familia de Usaquen II, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados XXXX, la Defensora de Familia, el Agente del Ministerio Público adscritos al despacho encartado y los terceros intervinientes en el proceso de medida de protección adelantado en su contra (radicado 2015-00175-00).

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro de la referida causa.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Que en razón a hechos ocurridos el 23 de agosto de 2015 XXXX solicitó ante la Comisaria de Familia encartada medida de protección por violencia intrafamiliar, la que fue desatada en favor de aquella mediante resolución de 10 de noviembre posterior, ordenándole «se abstuviera de realizar “cualquier acto de violencia física, verbal, o psicológica en contra de XXXX…” al respecto es de advertir que la Comisaria de Familia, en esta Resolución expresó que no existía prueba que evidenciara que [su] prohijado hubiese causado las lesiones personales que afloraron en la humanidad de XXXX el día de marras, no obstante arguye el despacho comisarial, que [su] poderdante, había confesado, haberla forcejeado al cogerla de los brazos para defenderse; comportamiento que la pluricitada Comisaría de Familia, considera violento y bajo esos parámetros otorgó la medida de protección que trata la Ley 1257 de 2008, la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 del 2000. Decisión que fue apelada por [su] prohijado y confirmada por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, mediante proveído del 14 de junio de 2016».

2.2. Refirió, que dado su incumplimiento, el 18 de julio de 2016 se le impuso multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que fue confirmada por el despacho querellado el 18 de enero de 2017.

2.3. Expuso, que dado un segundo «incumplimiento», el 28 de diciembre siguiente, la Comisaria de Familia cuestionada dispuso arresto por treinta días, trámite incidental en el que la totalidad del acervo probatorio «no fue objeto de debate, carece de publicidad y por ende no se le otorgó a [su] cliente el derecho a contradecirlo», providencia que fue ratificada por la célula judicial querellada en sede de consulta el 5 de abril de 2018, frente a la que interpuso recurso de reposición, desatado de manera desfavorable el 30 de abril posterior.

2.4. Sostuvo, que «a [su] prohijado jamás le formularon cargos concretos; simplemente le concedieron la palabra para que se pronunciara con respecto a la exposición que hiciera la señora XXXX, en la susodicha audiencia, tal como aparece corroborado en la pluricitada acta» amén que «si bien es cierto el incidentado se encontraba representado por su otrora apoderado, también es cierto que hubo ausencia total de defensa técnica en dicha audiencia, tal como queda demostrado en la susodicha acta».

3. Solicitó, se declare «la nulidad de la sentencia de fecha cinco (05) de abril de 2018, impartida en grado de consulta, por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, y en su lugar se digne ordenar al mentado y respetado despacho judicial, se vuelva a pronunciar, apoyado en el verdadero acervo probatorio obrante en el incidente a través del cual se tramitó el segundo incumplimiento a la medida de protección No. 272-15, otorgada a XXXX, ventilado en la Comisaria de Familia de Usaquén de la ciudad de Bogotá, fallado el veintiocho (28) de diciembre de 2017» (fls. 33-45).

4. La presente acción fue radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la que el 7 de noviembre de 2018 dispuso la remisión a la Sala de Familia de esa Colegiatura que la admitió a trámite el día 9 posterior y denegó el amparo el 22 de noviembre siguiente, determinación que fue impugnada y que ahora se desata.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El despacho encartado, informó que «resolvió en oportunidad el recurso de apelación contra la decisión de medida de protección en cita y, posteriormente desató la consulta de los fallos emitidos por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2, respecto del primer y segundo incumplimiento a la medida protectiva».

Relevó, que «revisados los argumentos del accionante, encuentra el despacho que tales fueron expuestos en oportunidad del trámite que se alude y en su momento resueltos acorte con las probanzas obrantes en el expediente, con base en los criterios expuestos en cada uno de los pronunciamientos, de donde no ve el juzgado incursión en vías de hecho y menos vulneración de los derechos reclamados por el solicitante del amparo, por el contrario, vale decir que las decisiones que se anuncian respondieron al análisis sustancial respectivo y con apego a las reglas adjetivas aplicables al caso» (fl. 70).

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria de Integración Social de Bogotá, manifestó que esa entidad «no tiene injerencia respecto de las decisiones que desde las Comisarías se adopten, en virtud de las competencias que les atribuye la Ley» circunstancia por la que «resultaría jurídicamente inviable, para la salvaguarda el derecho efectivo de acceso a la justicia y prestación del servicio público de administración de justicia en asuntos de tal relevancia, intervenir, ordenar o actuar en relación a las peticiones del tutelante, sin llegar a darse una extralimitación de funciones por parte de esta oficina» (fl. 73 y vuelto).

La Comisaria de Familia querellada, luego de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el libelo introductor y hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite objeto de la queja, solicitó «no amparar dicha acción de tutela por cuanto todas las actuaciones adelantadas por parte del despacho, se ajustaron a derecho y no existió vulneración alguna al debido proceso, máxime al tener conocimiento desde un comienzo el accionado del trámite que regula las medidas de protección y que se encuentran consagradas bajo la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000 y 1257 de 2008, actuaciones que surtieron con acompañamiento del defensor de confianza del señor Á.Á.R. y confirmada en grado de consulta por el operador judicial» (fls. 74-76).

XXXX, deprecó, en síntesis, «se [le] ampare[n] [sus] fundamentales y de manera especial la aplicación oportuna de la ley, la eficaz y oportuna protección de acuerdo a lo establecido en la Constitución Policita de Colombia artículos 2, 13, 15, 16, 21, 42, 43, Ley 294 de 1996, Ley 1257 de 2008 en sus artículos 2 y 3» (fls. 95 y 96).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que no se cumple con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que «han transcurrido más de diez meses desde que se hizo pronunciamiento sobre los diferentes medios probatorios, el cual tuvo lugar en la audiencia del 28 de diciembre de 2017, lo que hace improcedente por tanto la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, pues se infiere de la conducta del accionante, al dejar transcurrir tanto tiempo para impetrar la acción que nos encontramos frente a unos hechos que no tienen el carácter de necesidad inmediata».

Advirtió, que «el actor no ejerció su derecho de contradicción frente a las decisiones de las que se duele, pues si bien es cierto, se notificó de la admisión del incidente, no hizo ninguna manifestación o expresó inconformidad frente a los medios de prueba allegados, pese a que estuvo presente y asistido por su apoderado judicial (fol. 250), por esa razón no puede alegar que no tuvo defensa técnica, pues ésta solo se predica cuando o en los eventos en que siendo obligatorio comparecer al proceso con abogado, el interesado no estuvo representado por un abogado titulado, que le permitiera ser oído y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que lo afecta, a través de actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y...

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