SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107730 del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842110786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107730 del 14-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 107730
Fecha14 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15626-2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP15626-2019

Radicación n° 107730

Acta 304.

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala decide la acción de tutela presentada por C.M.A. de Castellanos, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite al cual fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Ministerio Público[1], la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados[2], así como el defensor[3] interviniente dentro del litigio que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 11001-11-02-000-2015-02714-01), adelantado bajo la égida de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que C.M.A. de C. fungió como apoderada de G.R.P., al interior del asunto de pérdida de investidura tramitado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en tanto participó como Diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá en la elección del Contralor de ese ente territorial, pese a cursar en su contra un proceso de responsabilidad fiscal seguido por el citado organismo de control.

Aquel cuerpo colegiado negó el referido medio de control, en fallo de 6 de febrero de 2014. Tal decisión fue apelada por quien promovió ese proceso[4] y la delegada del Ministerio Público. El recurso fue desatado el siguiente 31 de julio por el Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el sentido que revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura G.R.P., ex Diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá.

Frente a la última providencia, la memorialista interpuso mecanismos de aclaración, adición y complementación, el cual fue desestimado por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, en auto de 6 de noviembre de 2014.

Seguidamente, la interesada presentó recurso de reposición contra el interlocutorio en mención, el que fue declarado improcedente por el Consejo de Estado, en decisión del 5 de febrero de 2015.

Más tarde, la accionante promovió el instrumento de súplica frente a la providencia inmediatamente anterior, que también fue declarado improcedente por dicha autoridad, en determinación del 29 de abril siguiente. A la par, compulsó copias de la actuación al ente encargado de disciplinar a los abogados, pues la citada profesional del derecho estaba impidiendo la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del asunto de pérdida de investidura.

Con ocasión de lo precedente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de surtir el rito procesal, mediante sentencia de 26 de julio de 2016, sancionó a la libelista con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarla responsable, a título de dolo, de la falta descrita en el artículo 33, numeral 8º, de la Ley 1123 de 2007.

La determinación fue apelada por la procesada, quien pidió, principalmente, su revocatoria, en tanto no estaba acreditado el supuesto abuso del derecho litigioso en el que incurrió en aquel trámite, y, subsidiariamente, la rebaja de la sanción. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de 22 de agosto de 2019, resolvió confirmarla integralmente.

Posteriormente, la libelista interpuso mecanismo de aclaración frente a la sentencia de segundo grado emitida en el juicio disciplinario, el que estima no ha sido resuelto y, sin embargo, «el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adjuntó circular No. 29 del 11 de octubre de 2019, mediante la cual se informa sobre la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses».

Inconforme con lo anterior, la abogada C.M.A. de C. instauró la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia descrita constituye «vía de hecho», pues: valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al proceso, habida cuenta que «no obra certificación de ejecutoria de la sentencia del 31 de julio de 2014 del Consejo de Estado, en donde se demuestre que esta ejecutoria se dio antes de resolverse los recursos contra la providencia judicial que negó la solicitud de aclaración o adición y por lo tanto se demuestre que no hubo tal dilación del proceso»; y aplicó erradamente la normatividad llamada a regular el caso en materia de ejecutorias de sentencias.

C. de lo precedente, la accionante solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto la decisión cuestionada, a efectos que se ordene emitir una nueva, donde se declare que no incurrió en falta disciplinaria alguna. Subsidiariamente, se rebajada la sanción impuesta en su disfavor.

INFORMES

El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Ponente de la decisión de segundo grado refutada), manifestó que la misma está ajustada a la Constitución Política y a la ley, pues fueron valoradas adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, así como interpretadas y aplicadas apropiadamente las reglas llamadas a gobernar el asunto. Adujo que no existe perjuicio irremediable. Por ende, solicitó sea desestimado el amparo reclamado.

La Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., allegó copia de la sentencia reprobada y expresó que la misma está ejecutoriada desde el instante que fue proferida, según los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable a ese caso por integración normativa (canon 16 de la Ley 11223 de 2007). Así, indicó que la sanción impuesta a la demandante fue registrada a partir del 10 de octubre de 2019.

La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia relató que su función es cumplir el fallo disciplinario, esto es, registrar la sanción impuesta a la interesada, la cual empezó a regir desde el 10 de octubre de 2019 por el término de dos meses, previa comunicación remitida por la Secreta Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, la Tarjeta Profesional de Abogado N° 107479 se encuentra en estado «no vigente».

El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Ponente de la decisión de primer grado) manifestó que el trámite reprochado fue objeto de control de legalidad por el superior, que el planteamiento de la actora no fue formulado al interior del asunto cuestionado y que las irregularidades esbozadas son achacadas al Ad quem.

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuyas funciones, según el parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015[5], serán ejercidas «hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», lo cual no ha ocurrido (CSJ STP7193-2018, 28 may. 2018, rad. 98565 y CSJ STP12688-2018, 29 sept. 2018, rad. 100645).

Esta Sala de Decisión de T. ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780).

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para solicitar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal...

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