SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102944 del 11-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842111072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102944 del 11-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA / REVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3050-2019
Número de expedienteT 102944
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Marzo 2019

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP3050-2019

Radicación n° 102944.

Acta 62.

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

  1. ASUNTO

1. Decidir la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E., respecto al fallo proferido el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela impetrada por los ciudadanos MERCEDES CAMARGO MURILLO, J.C. CORAL POSADA, H.C.P.M., Y.F.P., P.A.V.F., T.A.S., A.M.S.H., T.A.M., A.C.L. y G.V.D.M., quienes actúan a través de apoderado especial, dentro de la acción de tutela promovida contra la aludida entidad y la Fiscalía General de la Nación.

El trámite se hizo extensivo a las Fiscalías Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Dirección Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen OrganizadoFRISCO.

  1. ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue:

«a. La Fiscalía 2 [E]specializada de Extinción de [D]ominio, inició un proceso radicado 1665 ED, desde [e]l año 2002, al cual se vincularon entre otros, varios inmuebles ubicados en la Carrera 83 No. 6-50 del Conjunto Residencial La Alquería de Cali, bienes sobre los cuales predican titularidad los accionantes.

b. Para el 17 de octubre de 2014, la Fiscalía Segunda de [Extinción de Dominio] declaró, entre otros, la improcedencia de la acción extintiva sobre los bienes cuya titularidad ostentan los accionantes.

c. La actuación fue remitida a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para surtirse el grado jurisdiccional de consulta a la citada resolución.

d. Hasta la fecha no ha habido un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, en relación con la consulta de la resolución emitida por la Fiscalía Segunda de [Extinción de Dominio].

e. Que por la existencia del trámite de extinción de dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAE, ha dispuesto la enajenación temprana de los bienes de los accionantes, conforme el artículo 93 de la [L]ey 18749 (sic) de 2017, sin embargo, obviando el trámite correspondiente ha adoptado su decisión en un auto de ejecución, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa y contradicción en contra del mismo.

Tales supuestos llevan a los accionantes a considerar que se vulneran sus derechos por parte de la SAE y el FRISCO en la medida en que se ha dispuesto la enajenación temprana de sus bienes, obviando el debido proceso para este trámite y sin considerar que no ha culminado el proceso de extinción de dominio y que preliminarmente existe una decisión de improcedencia de la acción. De otro lado, la omisión de la Fiscalía Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá y en resolver los recursos y la consulta vulnera el debido proceso».

  1. PRETENSIONES

3. Están dirigidas a que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que «en un plazo no superior a tres meses decida de fondo el grado jurisdiccional de consulta de las oposiciones aquí relacionadas».

Del mismo modo, solicitaron que se suspenda «la publicación realizada por la SAE sobre los inmuebles aquí relacionados y la inscripción de enajenación temprana en el FMI [como también] el levantamiento de [dicha medida] en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [de Cali]».

Por último, requirieron que se «declare [la] excepción de inconstitucionalidad de la Ley 1849 de 2018 y concordantes, con referencia a los poderes exorbitantes de administración de la SAE (…) sobre los bienes que hagan parte del proceso 1665 ED (…), al menos hasta que se resuelva el grado jurisdiccional de la consulta».

  1. DEL FALLO RECURRIDO

4. Examinados los medios de convicción disponibles, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió conceder la dispensa de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes y, en consecuencia, dispuso:

«PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los señores [MERCEDES C.M., J.C.C.P., H.C.P.M., Y.F.P., P.A.V.F., T.A.S., A.M.S.H., T.A.M., A.C.L. y G.V.D.M., quienes actúan por intermedio de apoderado judicial (…) trasgredidos por la Fiscalía Segunda Delegada Ante El Tribunal Superior Sala Penal de Extinción De Dominio De Bogotá (sic), la Sociedad de Activos Especiales SAE y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Segunda Delegada Ante El Tribunal Superior Sala Penal De Extinción De Dominio De Bogotá (sic), se pronuncie en consulta y respecto de los recursos interpuestos dentro de la actuación 1665 ED, para lo cual se le otorgará un término que no supere el que ya se ha otorgado en otras acciones de tutela conocidas por esta Sala, aclarando que dispone el Fiscal 2 Delegado ante el Tribunal Superior ED (sic), hasta el día 7 de febrero de 2019 para emitir su pronunciamiento.

TERCERO: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales SAE y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, [se] abstenga de continuar con este trámite de enajenación temprana respecto de los bienes inmuebles vinculados al trámite de extinción de dominio dentro del proceso radicado bajo [el] No. 1665 ED, hasta tanto cumpla con el riguroso tr[á]mite que exige[n] la[s] ley[es] 1708 de 2014, 1849 de 2017 y [el] decreto 2136 de 2015».

Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:

(i) Pese a que la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, a través de la resolución del 17 de octubre de 2014 declaró «la improcedencia [de la acción] sobre algunos [inmuebles] y la improcedencia sobre otros bienes vinculados a la acción de extinción de dominio dentro del proceso 1665 [ED]»; los derechos de los accionantes continúan en suspenso, toda vez que, si bien, desde aquella data se remitió el expediente a la Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que conociera el grado jurisdiccional de consulta relacionado con la mentada determinación, hasta la fecha «no ha hecho un pronunciamiento definitivo».

(ii) Si bien la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., en el informe allegado a la actuación, llevó a cabo una sinopsis de las normas que le permiten proceder con la enajenación temprana de bienes afectados al interior de procesos de extinción de dominio; nada indicó en relación con el procedimiento que surtió para dar aplicación de la citada figura sobre los inmuebles de los tutelantes, esto es, si obtuvo la «(…) aprobación de un comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, uno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del [D]erecho y la SAE en su calidad de secretaría técnica»; si logró la «(…) autorización del Fiscal o el juez de Extinción de Dominio» para proceder en tal sentido y; si concurrió «alguna [de] las siete circunstancias que prevé el artículo 93 de la ley 1849 de 2017».

Razón por la cual el Tribunal de primera instancia, dio aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y concluyó que el trámite de enajenación temprana respecto a los bienes de los actores, se impartió sin la «rigurosidad» que exigen las leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017, como también el Decreto 2136 de 2015.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E., quien reiteró los argumentos de su respuesta y agregó que para ejecutar la citada figura, no se requiere ningún aval judicial, ya sea de un Fiscal o juez de conocimiento, habida cuenta que «la Ley...

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