SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04112-00 del 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842111532

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04112-00 del 16-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04112-00
Fecha16 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17100-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17100-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04112-00

(Aprobado en sesión del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por T.V.V. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas R.E.G.V., M.I.G.S. e H.G.N., con ocasión del juicio de responsabilidad radicado bajo el nº 2016-00867, incoado por Y.V.C. al quejoso.

  1. ANTECEDENTES

1. El censor requiere la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.

2. En sustento de sus pedimentos, T.V.V. aduce haber edificado una casa en el Conjunto Residencial Villamaría ubicado en Girardot, conforme la licencia de construcción n° 25307-0-06-0588 de 29 de diciembre de 2006, otorgada por la Secretaría de Planeación de esa urbe.

A., mediante escritura pública n° 909 de 30 de mayo de 2011, de la Notaría Primera de la citada localidad, enajenó a C.J.R.P., el comentado bien raíz, cuyo padre, L.J.R.M., efectuó modificaciones y adecuaciones al susodicho inmueble.

Según el querellante, R.P. vendió la preanotada propiedad a A.V.M., quien solicitó registrar ese negocio jurídico a nombre de su hija Y.V.C..

Narra, V.C. incoó demanda de responsabilidad civil en su contra, requiriendo el pago de “los daños aparecidos en el inmueble”, litigio que le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de aquélla ciudad.

Señala, el aludido despacho declaró fundada la excepción de “ausencia de prueba del daño que le haya causado el [encartado] a la demandante”, enarbolada por el allá accionado, ahora tutelante.

Acorde con lo expuesto en el libelo, al desatar la apelación el 28 de septiembre de 2019, el tribunal fustigado revocó la antelada providencia y, en su lugar, ordenó a T.V.V. pagar en favor de la entonces actora, la suma de $108.368.000, al hallarlo civilmente responsable de los perjuicios padecidos por ésta.

El promotor alega, la sala atacada incurrió en una indebida valoración probatoria que la condujo a adoptar una postura contraria a sus intereses.

3. Anhela, en concreto, se invalide el fallo de segundo grado que le fue adverso.

1.1. Respuesta del accionado

El ente judicial atacado se reafirmó en el pronunciamiento rebatido por esta senda.

2. CONSIDERACIONES

1. Oteada en todo su contexto la providencia censurada, se extrae cómo el ad quem, interpretando el contenido de la demanda, halló que la allá gestora pretendía hacer efectiva la garantía de estructura de la obra, reglada por el canon 2060 del Código Civil. Sobre el particular anotó:

(…) [S]i bien es cierto el libelo introductorio no es modelo de técnica al presentar el petitum, (…) lo cierto es que (…) Y.V...[.] acudió a la jurisdicción para reclamar la garantía decenal concebida en norma sustantiva civil, [solicitando] se declar[ara] la responsabilidad del constructor [convocado], al haber incurrido en errores o defectos en la construcción de la casa (…)”.

(…) La acción ejercitada se erigió en el artículo 2060 numeral 3° [ídem], según el cual: “Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda obra por un precio único prefijado, se sujeta a las siguientes reglas: (…) 3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, (…) inciso final (…)”.

Clarificado el tipo de “responsabilidad civil” atribuida al allí encausado, la magistratura confutada memoró que para la configuración de la señalada clase de “responsabilidad” del constructor deben reunirse dos presupuestos: i) “que se presente ruina o amenaza de ruina de la edificación”; y ii) que tales eventos ocurran dentro del plazo de la garantía.

En punto de la legitimación, arguyó el tribunal atacado que el titular de dominio del bien raíz, sin importar si fue el comprador inicial o no, estaba facultado para exigir del “constructor”, persona natural o jurídica, los perjuicios padecidos por los defectos en la edificación del predio involucrado. Como soporte de esa intelección, la corporación justiciada se apoyó en un pronunciamiento de esta Corte, del cual rescató:

(…) [E]l [precepto] 2060 del Código Civil no distingue entre adquirentes directo y subadquirentes a efectos de reconocer su derecho a reclamar al empresario constructor la indemnización de los daños inferidos con la ruina o perecimiento de la edificación, “se entiende que como esa garantía se activa cuando el edificio pereciere o amenazare ruina, en todo o en parte, en los “diez años subsiguientes a su entrega”, causados por los vicios referidos, la responsabilidad del constructor durante ese lapso sigue siendo la misma, sin consideración a las mutaciones del dominio, puesto que, en últimas, por razones de seguridad se exige que los edificios se construyan con la estabilidad, solidez y firmeza suficientes para evitar su ruina” (…)”.

(…) Es innegable que la actividad de la construcción se desarrolla a través de distintas formas negociales que rebasan la hipótesis contemplada en la primera de las disposiciones citadas, en las cuales se encuentran otras personas que, en forma autónoma, desarrollan el proyecto constructivo, de ahí que a pesar de aludir ese artículo únicamente a la construcción de edificios por un precio prefijado, la responsabilidad allí prevista, también llamada decenal, se predica del constructor en general, con independencia tanto de la forma de pago del importe, como de que (sic) la obra no se haya realizado por encargo sino de manera independiente (…)[1].

A continuación, aplicando los anteriores lineamientos al asunto auscultado, la colegiatura cuestionada reflexionó:

i) La entonces accionante estaba habilitada para hacer efectiva la citada “garantía decenal”, por cuanto, mediante escritura pública n° 3698 de 23 de noviembre de 2013, compró a C.R.P., el predio denominado casa 8 de la Manzana 8 del C.V.M. en el municipio de G., quien, a su vez, lo recibió a título de venta del demandado – constructor- T.V.V., el 30 de mayo de 2001; y

ii) Los daños estructurales en la casa de habitación objeto de la disputa, se evidenciaron en el lapso de 10 años fijados por el legislador para la antelada “garantía decenal”, si se tiene en cuenta que la comentada edificación fue realizada por Vivas Vera en el año 2009, acorde con las manifestaciones incorporadas por él, en el instrumento protocolario n° 1762 de 26 de agosto de 2009.

Seguidamente, el despacho reprochado estimó que, tratándose de actividades peligrosas como la “construcción”, se presume la culpa del querellado, quien, para sustraerse de la obligación de reparar, debe demostrar la ocurrencia de una causa extraña. Tales afirmaciones fueron respaldas en decisiones de esta Corporación, de las cuales extrajo:

(…) [L]a construcción es una actividad peligrosa, la responsabilidad de los daños ocasiones o surgidos de la misma pueden pregonarse del constructor, del titular de la autorización legal para realizar obras, del dueño de ellas (…)[2].

Para el caso concreto, a criterio del sentenciador de segundo grado, T.V.V. desatendió esa carga probatoria porque

(…) [l]os fundamentos de la excepción nominada como “ausencia de daño que haya causado el demandado a la [actora]” los erigió la defensa en que (sic), “aparece una construcción adicional, que no fue realizada, ni vendida por [Vivas Vera] y que hace referencia a “patio de ropas, con su alberca y lavadero, tanque de agua, pisos en cerámica, puerta exterior y acceso al patio de ropas metálica, puertas interiores de madera, venta y marcos metálicos” medio exceptivo que pronto...

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