SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65308 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842112572

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65308 del 10-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente65308
Número de sentenciaSL318-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL318-2020

Radicación n.°65308

Acta 04


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO ALBA SUÁREZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


MIGUEL ANTONIO ALBA SUÁREZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a fin de que se declarara que existieron dos contratos de trabajo a término indefinido; que esas relaciones tuvieron vigencia de la siguiente manera: entre «el 30 de diciembre de 1994 y el 31 de enero de 2008 y desde el 4 de abril de 2008 hasta el 29 de febrero de 2009»; que la segunda relación terminó sin justa causa por parte de la demandada; que es beneficiario de las convenciones colectivas; que el salario base para la liquidación de las prestaciones sociales era la suma de $2.826.725, o el valor que devengaba para la misma época un profesional universitario especializado o magíster de planta, siempre y cuando fuera superior


Que, en consecuencia, se condenara a: i) reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento del despido; ii) cancelarle todos los salarios y prestaciones dejados de percibir sin solución de continuidad; iii) sufragar el valor de las pólizas que compró para garantizar los contratos; iv) los aportes a seguridad social que le correspondían al demandado; v) valores por concepto de retención en la fuente debidamente indexados y vi) las costas procesales.


Como pretensiones subsidiarias, pidió que se le liquidaran, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la convención colectiva vigente, los siguientes conceptos: auxilio de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, extralegal, de navidad, la diferencia salarial entre lo pagado y lo devengado por un funcionario de planta que ocupara su mismo cargo, incrementos salariales correspondientes a los años de labor, auxilio de transporte, indemnización por despido.



En adición a lo anterior, se le cancelara la sanción moratoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, en armonía con el artículo 65 del CST, el valor de las pólizas que debió comprar para garantizar los contratos, aportes a salud y pensión y lo retenido por concepto de retención en la fuente. Así mismo, que se hagan los aportes a pensión equivalentes a la diferencia entre lo que aportó y lo que devengaba mensualmente al fondo de pensiones, la indexación de las sumas reconocidas, lo que se probara ultra y extra petita y las costas


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios al ISS para cumplir las funciones de profesional universitario especializado y magíster en economía; que la primera vinculación comenzó el 30 de diciembre de 1994 y terminó de forma voluntaria, el 31 de enero de 2008 y la segunda, inició el 4 de abril de 2008 finalizando el 29 de febrero de 2009, unilateralmente y sin justa causa por parte del demandado; que durante su relación celebró 38 contratos de prestación de servicios; que cumplía horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm; que desarrolló sus funciones en la vicepresidencia financiera -gerencia nacional de tesorería – departamento nacional operaciones bancarias del ISS; que su jefe inmediato ocupaba el cargo de jefe del departamento nacional de presupuesto de la vicepresidencia financiera del ISS y ejercía subordinación, pues le controlaba el cumplimiento de horarios, le hacía llamados de atención, fue objeto de investigación disciplinaria, se le impartían órdenes para el desarrollo de sus funciones; que se le hizo entrega de equipos y muebles mediante inventario, los cuales debió devolver de la misma manera y que su salario durante los tres últimos meses ascendió a $1.911.175.


Agregó, que la primera relación duró 4711 días y la segunda, por un término de 325 días; que los contratos que suscribió los elaboraba la parte demandada; que previamente a la firma de los contratos, se le obligaba a suscribir una oferta de servicios en la que renunciaba a cualquier cobro de sus prestaciones sociales y, así mismo, al término de la relación debía suscribir un acta de liquidación en la que declaraba a paz y salvo; que no podía discutir las condiciones del contrato; que debía afiliarse a la EPS y al fondo de pensiones del ISS, asumiendo el pago que le correspondía al demandado y a comprar póliza de cumplimiento; que se le descontaba el 10 % de su salario por concepto de retención en la fuente y otro porcentaje por impuesto de industria y comercio.


Indicó, que para la fecha en que laboró, existían en el ISS convenciones colectivas, siendo la última, la vigente para los años 2001-2004, la cual se aplicaba sin distinción a todos los trabajadores afiliados o no a SINTRASEGURIDAD SOCIAL, exceptuando solamente a quienes hubieren renunciado a sus beneficios; que mediante escrito del 13 de mayo de 2009, pidió el reintegro al cargo y el pago de las pretensiones por los dos periodos laborados; que la accionada respondió que en ningún momento dio por terminados los contratos y que no pertenecía a la planta de personal; que contra el anterior acto administrativo no interpuso recurso, quedando agotada la vía gubernativa (f.° 1 a 21, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor fue objeto de investigación disciplinaria y aclaró que los contratistas pueden ser llamados a este tipo de investigación con el fin de esclarecer alguna irregularidad por acción u omisión, en virtud de las actividades que ejecutan en la prestación del servicio; que se le daban instrucciones para la oportunidad de la prestación del servicio, que elaboraba los contratos suscritos por el demandante; que contra el acto administrativo que resolvió la reclamación no se interpuso recurso alguno. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, firmeza de los actos administrativos proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, genérica, carencia del derecho reclamado, principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social para disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del Instituto de Seguros Sociales, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales contratos estatales, ausencia de subordinación de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80, compensación, mala fe del demandante, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST (f.° 218 a 228, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia el 29 de julio del 2011 (f.° 417 a 439, ibídem), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al Sr. MIGUEL ANTONIO ALBA SUÁREZ las siguientes sumas:


Por concepto de devolución de las sumas canceladas por pólizas de cumplimiento $236.603.


Por concepto de devolución de los dineros descontados por retención en la fuente la suma de $8.408.988.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a devolver al Sr. M.A.A.S. los valores correspondientes a aportes para salud y pensiones en el porcentaje que debió asumir previa presentación del demandante de certificación donde aparezca los valores por él cancelados.


TERCERO: INDEXAR las anteriores condenas, aplicando para ello la fórmula señalada en parte motiva de la presente providencia.


CUARTO ABSOLVER a la demandada de las demás peticiones incoadas en su contra.


QUINTO DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en los términos indicados en la parte motiva de la presente providencia, sobre las sumas causadas con anterioridad al 4 de mayo de 2006.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2013, confirmó la sentencia impugnada y se abstuvo de imponer costas (f.° 318 a 328, ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término indefinido y si el actor era beneficiario de la CCT y, por ende, si era procedente el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones causadas durante la relación laboral, dejados de recibir.


R., que el petente reclamó derechos de origen convencional los cuales podrían ser estudiados, toda vez que allegó copia de la convención colectiva en cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la ley; que el promotor de la litis solicitó de manera principal que se condenara al demandado al reintegro a un cargo igual o de mayor jerarquía y al pago de todas las prestaciones dejadas de percibir, de conformidad al artículo 5° del acuerdo convencional y que en esos términos el reintegro resultaba procedente cuando el despido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR