SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01620-01 del 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842112933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01620-01 del 31-10-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Octubre 2019
Número de sentenciaSTC14853-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01620-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC14853-2019

Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-01620-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por B.O.M. de Hincapié contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y los intervinientes del proceso laboral No. 2006-672, objeto de reclamo constitucional.


ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.


En consecuencia, solicita «suspender los efectos jurídicos y económicos de las sentencias adoptadas por las autoridades accionadas», y se ordene «a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro del término que le sea concedido, expida una sentencia en reemplazo en la cual extienda el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora B.O.M. de H. en su condición de legitima esposa del señor J.F.H.…» (folio 1, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. La aquí accionante (Cónyuge) y la señora Martha Lucia Reyes Vélez (compañera permanente) presentaron de forma separada solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con ocasión del fallecimiento del señor J.F.H.G., acaecido el 5 de octubre de 2005.


2.2. La citada entidad, mediante resolución No. 200-10318 reconoció el derecho pensional en un porcentaje del 56% a favor de la Cónyuge y el 44% restante a favor de la compañera permanente.


2.3. Inconforme con la decisión anterior, la señora M.L. interpuso recurso de reposición, argumentando que «…el señor J.F.H.G. había contraído matrimonio con la señora B.… el 27 de diciembre de 1968… Que convivió con su esposa hasta el 10 de diciembre de 1986 fecha en la cual se separó de hecho… e inició una vida en común con ella… Que por haber liquidado la sociedad conyugal…, no tenía el derecho a gozar de parte de la pensión de sobrevivientes». Inconformidades que no fueron atenidas por la administradora de pensiones.


2.4. Posteriormente y Concluida la actuación administrativa, Martha Lucia promovió un juicio laboral en contra de la entidad y la señora Bertha Olivia con el fin de obtener el 100% de la pensión de sobrevivientes. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.


2.5. El referido despacho dictó sentencia el 31 de julio de 2009 en la que se otorgó el 100% de la pensión de sobrevivientes a la demandante, decisión que tras ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 30 de septiembre de 2010.


2.6. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 13 de septiembre de 2017, resolvió no casar la sentencia de segundo grado.


2.7. Indicó la accionante que el 27 de diciembre de 1968 contrajo matrimonio con el señor J.F.H.G. Q.E.P.D.; que convivió con él 18 años, ayudando en la construcción del beneficio pensional; que al momento del fallecimiento el vínculo matrimonial estaba vigente y que es un sujeto de especial protección porque en la actualidad tiene 75 años de edad.


LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


1. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali indicó que el proceso bajo radicado 011-2006-00672-00 corresponde a la demanda ordinaria adelantada por M.L.R.V., el cual fue remitido al Tribunal Superior de Cali y posteriormente ordenaron su remisión a esta Corporación para surtirse el recurso de casación propuesto (folio 27, cuaderno 1).


2. La Sala de Casación Laboral de esta Corte adujo que el resguardo era improcedente, pues además de que la sentencia fue emitida con estricto apego a la ley, la profirió como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y órgano de cierre, por lo que «no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela» (folio 128, cuaderno 1).


3. El apoderado de la señora M.L.R. se opuso a los argumentos esbozados por la parte actora en este trámite tutelar (folios 147 a 479, cuaderno 1).


4. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. manifestó que «la acción de tutela interpuesta… resulta jurídicamente improcedente, en razón a que ya se han agotado todas las instancias propias del proceso ordinario y existe una decisión en forme que en todo momento respetó los lineamientos que regulan el debido proceso Constitucional» (folios 156 a 166, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó la salvaguarda, comoquiera que la providencia discutida luce razonable, respaldada por una interpretación jurisprudencial y probatoria que no se ofrece caprichosa o desacertada, y los reparos sobre ella plantados obedecen a «una interpretación que dista mucho de la posición adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas». Destacó que «el censor no demostró que, aún después de producirse la separación entre B.O.… y José Fernando…, entres éstos subsistió un vínculo de solidaridad y ayuda mutua, requisito indispensable para habilitar al cónyuge supérstite como beneficiario de la prerrogativa pensional…» (folios 168 a 176, cuaderno 1).


LA IMPUGNACIÓN


La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que «la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia… va en contravía de la reiterada y pacifica jurisprudencia que ha elaborado la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral y… Civil en sede de tutela y la cual se aportó con la acción de tutela en donde se ha indicado por parte de dicha corporación judicial que único requisito que se requiere para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge supérstite es que el contrato matrimonial este vigente, es decir que no se haya divorciado».


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.


Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Preliminarmente, se advierte que esta acción cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues pese a que la sentencia que se cuestiona data del 13 de septiembre de 2017; lo cierto es que la misma fue notificada por edicto fijado hasta el 12 de enero de 2018, entendiéndose surtido el acto de enteramiento «al vencimiento del término de [su] fijación» (de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 40 ibídem), y el derecho a la sustitución pensional del accionante tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, aunado a que se muestra necesaria la intervención del Juez Constitucional, en orden a salvaguardar tal garantía. Al respecto, se ha puntualizado que:


se tiene que está cumplido el principio de inmediatez, porque aunque la acción se dirija, concretamente, contra la sentencia de 19 de agosto de 2005 proferida por el...

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