SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71161 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842113034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71161 del 10-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Febrero 2020
Número de expediente71161
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL323-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL323-2020

Radicación n.° 71161

Acta 04


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ R.L.F. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el (30) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-.


  1. ANTECEDENTES


JOSÉ R.L.F. llamó a juicio a SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, a fin de que procediera a: i) reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo devengado por todo concepto sin importar la denominación que se le diera (toda vez que no existieron aportes o cotizaciones para esta pensión de jubilación) y ii) pagar los dineros adeudados por la indebida liquidación, la diferencia entre lo reconocido y lo pagado durante los años 2006, 2007, 2008, así como lo que se determine durante el proceso, intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios al SENA por más de 20 años y esta entidad le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 0255 de 2002, en cuantía de $1.618.196, condicionada al retiro del servicio, que dicha prestación se liquidó con el promedio de los salarios que sirvieron de aportes o cotizaciones durante el último año de servicios, de conformidad con los fallos del Consejo de Estado y la Ley 33 de 1985; que el status de pensionado lo adquirió el 16 de febrero de 2002; que se encontraba en régimen de transición, por lo que tenía derecho a que la prestación le fuera liquidada con sujeción al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en lo relacionado con la edad, tiempo y monto, con la Ley 33 de 1985; que para determinar el IBL le tuvieron en cuenta la asignación básica mensual, recargo nocturno y la bonificación por servicios, como factores salariales.


Así mismo, afirmó que, como el SENA asumió la cobertura de sus derechos pensionales, se convirtió en su propia caja de previsión; que durante toda su vida laboral el demandado realizó retenciones y «procedió a remitir tales dineros trasladándolos y depositándolos en su totalidad en el fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, para con ello cubrir la contingencia de la pensión que por vejez reconoce esta entidad de Seguridad Social […] con la finalidad de subrogarse en el riesgo pensional […]» que jamás utilizó lo descontado para financiar la pensión de jubilación, sino como «cotización liberatoria», a fin de trasladarlos al ISS; que la ley decía que cuando no han existido cotizaciones o aportes para financiar la pensión, debía liquidarse con todo lo devengado; que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, consagró que la base de cotización para trabajadores dependientes del sector público y privado será el salario mensual y el parágrafo segundo del mismo artículo dispuso que las cotizaciones se liquidaran con base en el salario devengado por el afiliado; que aun cuando se partiera del hecho de que el SENA le cotizó por sí mismo para financiar la pensión de jubilación, dicha cotización no podía ser menor de lo devengado.


Indicó, que a 1° de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho a su pensión, por lo que se le debía aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso 3°, en cuanto el tiempo a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, pero que «se debe realizar según el PROMEDIO DE LO DEVENGADO (por no haber cotización alguna) DURANTE DICHO TIEMPO, DEBIDAMENTE INDEXADO, esto es desde 1° de abril de 1994 hasta el 6 de febrero de 2002 […]».


Aduce que tenía derecho al presente reclamo, que interpuso oportunamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998 y que agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 8, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que el actor le prestó sus servicios por más de 20 años y que le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 0255 de 2002, en cuantía de $1.618.196, condicionada al retiro del servicio. Respecto de los demás, dijo que debían ser probados, que no eran ciertos o no eran supuestos fácticos.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de causa jurídica para pedir, indebida interpretación, falta de legitimación en la causa por pasiva, debió demandarse al ISS y no al SENA, falta de jurisdicción, del régimen transición de la Ley 100 de 1993, buena fe exenta de culpa, prescripción de los derechos reclamados, improcedencia de la solicitud de los intereses de mora (indexación), falta de competencia del SENA para pronunciarse (o modificar) una pensión que ahora está a cargo del ISS por compartibilidad pensional, caducidad de la acción frente al SENA y la genérica (f.° 172 a 181, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito en Medellín, mediante sentencia el 31 de octubre del 2011, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 296 a 299, ibídem).




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 30 de enero de 2015, confirmó la sentencia impugnada y se abstuvo de imponer costas (f.° 318 a 328, ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si lo que reclamaba el accionante era la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de factores salariales y, de ser así, si la acción se encontraba cobijada por la prescripción.


Estableció que lo pretendido es la reliquidación de la pensión de jubilación en consideración a la inclusión de factores salariales y procedió a estudiar la prescripción para lo cual señaló que, entre la fecha de la resolución que concedió la pensión y la de reclamación, habían pasado más de tres años, por lo que con base en la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 20 dic. 2009, rad. 34414, que admitió la prescripción de los reajustes pensionales y de conformidad con lo reseñado por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, concluyó que el actor no logró interrumpir el término prescriptivo, el cual es aplicable cuando se trata de inclusión de factores salariales dejados por fuera de la liquidación de la pensión.



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia objeto del recurso, para que, en sede instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda inaugural.


Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue objeto de réplica.


V.CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa de,



[…] los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, art.151 del Código Procesal del Trabajo y los artículos y 136 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código, aplicable a los procesos del Trabajo en casos donde se está atacando la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un exfuncionario público por parte de una entidad pública y en el artículo 228 de la Constitución...

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