SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03718-00 del 21-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842113373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03718-00 del 21-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03718-00
Fecha21 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15764-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15764-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03718-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por J.P.O., en nombre y representación de la menor V.R.P., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada, que dijo vulnerado por la autoridad judicial acusada.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto el fallo de 29 de abril de 2019 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal «que dicte sentencia conforme a derecho».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. L.F.R.P. y M.R.P. de Rincón incoaron juicio ejecutivo contra la sucesión ilíquida de C.A.R.P. (q.e.p.d) representada por sus herederos indeterminados y determinados, los menores Valeria Rincón Paniagua y G.R.C., exigiendo la satisfacción de los pagarés Nros. P-79397930 y P-79397936 suscritos por aquél el 30 de julio de 2013, por $2.500’000.000 cada uno, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, que el 13 de abril de 2018 desestimó las excepciones propuestas por los deudores y ordenó seguir adelante el cobro.

2.2. El 29 de abril de 2019 el Tribunal enjuiciado confirmó la decisión referida a espacio, la que, aduce la actora, incurrió en errores sustanciales y fácticos.

2.3. Anotó la gestora que la guardadora de G.R.C. promovió una primera acción de tutela, argumentando, entre otras cosas, que la sentencia de segunda instancia era nula, en la medida en que fue proferida fuera del término dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso; el 18 de julio de 2019 esta Sala de Casación Civil accedió al amparo rogado (STC9391-2019); determinación revocada el 18 de septiembre siguiente por la Sala de Casación Laboral (STL12995-2019), dejando en firme el fallo del ad quem.

2.4. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la sentencia de 29 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución, pues aduce, existió indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, que daban cuenta, de un lado, que la obligación estaba cancelada, habida cuenta que según la promesa de compraventa (que dio lugar a los pagarés objeto de cobro), dicho pago se efectuaría «“en dinero en efectivo o cheque, el día primero (1) de marzo de 2013”, es decir, el mismo día de la suscripción de la promesa»; asimismo porque la compraventa refiere que C.A.(.q.e.p.d.) «ya había pagado el precio por su porcentaje del 60% de adquisición de la finca “El Socorro” y el Juez no atendió a las reglas de la sana crítica al momento de valorar las pruebas, pues le dio más peso a los interrogatorios de parte», razón por la que no había lugar a la aplicación al artículo 882 del Código de Comercio.

2.5. Aseveró que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo en relación con la falta de causa de los documentos base de cobro, pues no es conforme a derecho su afirmación de que en «la promesa de compraventa del 1º de marzo de 2013 y la compraventa del 30 de junio de 2013, que dieron origen a los pagarés no se presentó simulación, pues esta conclusión difiere del desarrollo jurisprudencial… que no solo comprende la simulación absoluta que refiere el Tribunal cuando afirma que no existió simulación porque efectivamente sí se materializó el negocio jurídico, pero omiti[ó] que el recurso de apelación se había indicado que la simulación que existió era una… relativa por interpuesta persona y sobre esa institución no se pronunció», acto simulatorio que, considera, estaba demostrado toda vez que el verdadero vendedor era C.A.R.G. y «definía qué porcentaje se le pagaba a cada persona que actuaba en calidad de “interpuesta”», por lo que no había lugar a pagar a las ejecutantes por dicha venta.

2.6. Sostuvo que los títulos base de recaudo carecen de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que no son claros respecto de los intereses de mora, la forma de pago y la fecha de vencimiento, «pues no se sabe si se trata de $2.500.000.000 pagaderos en una fecha cierta o pagados a cuotas, o si se trataba de varias cuotas de $2.500.000.000, pagaderos mensualmente, tal como se desprende de las cláusulas primera y tercera de ambos instrumentos»; además las partes intervinientes en el contrato le dieron plenos efectos a las disposiciones de los pagarés, por lo que el colegiado desconoció la literalidad del título.

Añadió que al no existir claridad sobre los intereses moratorios pactados, imposibilitaba a las actoras de promover la acción ejecutiva, empero, el Tribunal «desvía la atención del problema afirmando que como los intereses de mora se establecen por ley, ni siquiera había necesidad de pactarlos y en ese sentido, al Juez solo le corresponde verificar que el monto solicitado… no sea superior al interés máximo legal».

2.7. Agregó que con la decisión censurada se está vulnerando las prerrogativas de los menores herederos del causante, pues la herencia está siendo despatrimonializada por su abuela y tía.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 63).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín instó la improcedencia de la salvaguarda, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, en tanto está fundada en los medios suasorios allegados al plenario, razón por la que concluyó que la forma de celebración de la compraventa en virtud de la cual se crearon los títulos es válida, de ahí la causa de creación de los pagarés, los que hacen parte del pago del inmueble conforme lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio; que dichos documentos de recaudo cumplen con los requisitos para su ejecución, y que los interés moratorios tiene un límite legal que el juez debe controlar.

2. R.M.B.L., quien indicó actuar como apoderada judicial de L.P.C.L. en calidad de guardadora del menor G.R.C., sostuvo que a la actora le asiste razón en todos los hechos y pretensiones, razón por la que la salvaguarda debe salir avante; resaltó que las excepciones de «inexistencia del negocio jurídico que dio origen a la transferencia del título. Inexistencia de la Novación; cobro de lo no debido; falta de claridad de los títulos» estaban debidamente probadas, así como la solicitud de beneficio de inventario formulada por su representado.

3. M.R.P. de R. se refirió a los hechos de la salvaguarda; instó la improcedencia del resguardo, al considerar, de un lado, que la sentencia censurada ya fue revisada por vía constitucional, acción que se entabló a favor del menor G.R.; y, por otra parte, porque incumple el presupuesto de inmediatez, pues el fallo data de 26 de abril de 2019; anotó, por demás, que la decisión criticada no luce arbitraria.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que en la sentencia de 29 de abril de 2019, que confirmó la proferida el 13 de abril de 2018 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por los ejecutados y ordenó seguir adelante con la ejecución, la colegiatura acusada interpretó las normas aplicables al caso concreto y valoró las pruebas allí recaudadas, sin que su conclusión resulte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR