SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83629 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842113781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83629 del 27-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4803-2019
Número de expedienteT 83629
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Marzo 2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL4803-2019

Radicación n.° 83629

Acta nº 11

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por A.G.D.B., M.L., P.E., CAROLINA y L.F.B.G. en calidad de intervinientes dentro de la acción de tutela promovida por J.A.P.M. y ADELAIDA ISABEL MADRID contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, respecto de la decisión del 7 de noviembre de 2018, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

JUAN ALBERTO PELÁEZ MADRID y ADELAIDA ISABEL MADRID instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, considerados transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.

Los hechos que sustentan la queja constitucional, se resumen así:

[…]

  1. El 7 de febrero de 2015, el co-tutelante, J.A.P.M., presentó demanda de impugnación de paternidad contra A.P., así como de filiación extramatrimonial con acción de petición de herencia contra A.G. de B., C.M., M.L., P.E. y L.F.B.G., en calidad de cónyuge e hijas de Juan de D.B.G., quien falleció el 14 de julio de 2013.

  1. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º de Familia de P., autoridad que lo admitió a trámite mediante auto de 23 de julio de 2015.

  1. El 5 de octubre de 2015, se fijó caución al demandante para efectos de abrir paso a las medidas cautelares solicitadas y, de manera oficiosa, se corrigió el auto admisorio de la demanda, en el sentido de señalar que aquella «…además de ser de impugnación de la paternidad, filiación extramatrimonial, también comprende la de petición de herencia.», en consecuencia se dispuso notificar «…no solo el auto de fecha 23 de julio de esta anualidad, sino además esta providencia, con el fin de que ejerzan en debida forma su derecho de defensa y contradicción

  1. El 9 de noviembre de 2015, se aceptó la caución prestada por el actor y se dispuso inscribir la demanda en los folios de los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 380-1459, 290-4028, 380-1419, 290-30640, 106-17527 y 290-15216 y del vehículo de placas MQI-032.

  1. El 24 de febrero de 2016, el demandante solicitó librar citatorios para la notificación de los convocados, a la Diagonal 25F No. 18T-32 Manzana 2 Casa 35 del Conjunto Santa Bárbara del municipio de Dosquebradas (Risaralda).

  1. En memorial de la misma fecha, la co-tutelante Adelaida I.M., solicitó acumular a la demanda de su hermano, su proceso de filiación extramatrimonial con acción de petición de herencia, radicado ante el Juzgado 3º de Familia de P. el 2 de julio de 2015, autoridad que lo admitió mediante auto de 24 del mismo mes y año.

  1. El 14 de abril de 2016 se allegó al expediente la certificación de que trata el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil y por auto de 21 de abril de 2016 se dispuso la suspensión de las diligencias, a efectos de resolver sobre el pretendido acopio procesal.

  1. El 14 de junio de 2016, se reanudó la actuación y se ordenó tramitar los juicios de manera acumulada. En la misma decisión se ordenó tener en cuenta la prueba con marcadores genéticos de ADN decretada para efectos de resolver las pretensiones.

  1. El 28 de julio de 2016 se aportó la dirección del demandado A.P. y se solicitó notificar por aviso a los herederos y a la cónyuge supérstite del causante. En memorial aparte, se solicitó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula 290-3052 y 294-58222.

  1. El 5 de agosto de 2016 se accedió a lo pedido.

  1. El 11 de agosto de 2016 la co-demandada y madre de los herederos del causante, informó que sus hijos residen en domicilios distintos con sus familias. En la misma fecha, adjuntó poder conferido para su representación judicial.

  1. El 24 de agosto de 2016, se reconoció personería al abogado recién designado y se tuvo por notificado por aviso al extremo pasivo, toda vez que «…obra[n] en el expediente informes de la empresa de correo pronto envíos, que dan cuenta que allí se surtió la diligencia de citación para diligencia de notificación personal de los señores L.F.B.G., P.E.B.G., C.M.B.G. y M.L.B.G. y nada dijeron sobre el particular, por lo tanto, se envió la comunicación por aviso en la forma prevista por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no se devolvieron por la empresa telepostal encargada de dicho trámite, con la anotación de que trata el numeral 4 del artículo citado.»
  2. Ese mismo día la convocada A.G. de B. contestó la demanda manifestando oposición, con base en la excepción previa de caducidad y las de mérito que denominó “imposibilidad de condena en costas” e “improcedencia del reconocimiento a la petición de declaratoria de efectos patrimoniales. No se cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 10 de la ley 75 de 1968”.

  1. A su turno, M.L., C.M., L.F. y P.E.B.G., solicitaron que se negaran las pretensiones de contenido patrimonial, basados en la improcedencia del reconocimiento a la petición de declaratoria de efectos patrimoniales. No se cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968”, “ocurrencia del término previsto en el inciso primero del artículo 94 del CGP por no haberse notificado el auto admisorio de la demanda de filiación dentro del año siguiente a la expedición del auto admisorio”, “improcedencia de la suspensión del término decretada mediante auto de fecha 21 de abril de 2016”, “imposibilidad de condena en costasy solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. En escrito separado alegaron la caducidad de la acción como excepción previa.

  1. El 25 de agosto, la pasiva presentó recurso de reposición, contra el auto dictado el 21 de abril de 2016, únicamente en relación con la decisión de suspender el proceso mientras se resolvía sobre la acumulación pendiente.

  1. El 29 de septiembre siguiente, el demandado A.P.D., se allanó a las pretensiones respecto del proceso de impugnación de paternidad.

  1. El 26 de octubre de 2016, se mantuvo incólume la decisión impugnada.

  1. El 31 de enero de 2017, se dispuso definir la filiación de los demandantes antes de entrar a dar curso a las excepciones previas propuestas.

  1. El 22 de febrero de 2017 se ordenó la práctica de la prueba genética ya ordenada.

  1. El 8 de junio de 2018, se allegaron al proceso los resultados de las pruebas de ADN, que establecieron una probabilidad del 99.999999% a favor de ser hermanos paternos de los demandados B.G., ambos demandantes; también se determinó la exclusión de la paternidad de A.P.D. frente a J.A.P.M..

  1. Mediante sentencia dictada el 27 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Familia de P., accedió a las pretensiones atinentes a la filiación real de los demandantes respecto del causante, no así respecto de los efectos patrimoniales de aquella declaración, toda vez que encontró configurado el término de caducidad previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, sin que hubiese logrado ser interrumpido efectivamente como lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Inconformes, los accionantes formularon recurso de apelación.

  1. El 30 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Pereira, impartió integral confirmación a la decisión del A quo.

  1. Los promotores del amparo acuden a este mecanismo constitucional, porque en su sentir, la decisión adoptada por los falladores de instancia, vulneran sus prerrogativas fundamentales invocadas, toda vez que, de un lado, pretermitieron la etapa procesal de los alegatos para efectos de entrar a dictar sentencia; y, de otro, desconocieron el precedente jurisprudencial que esta Corporación ha elaborado en relación con la forma en que debe contabilizarse el término de caducidad, para lo cual, dicen, citaron apartes descontextualizados de providencias que no son aplicables al asunto».

Con apoyo en lo anterior, solicitaron:

«DECLARAR que la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA CIVIL-FAMILIA, y la...

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