SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67950 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842114025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67950 del 28-01-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL194-2020
Fecha28 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67950
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL194-2020

Radicación n.° 67950

Acta 002

Bogotá, DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JULIO C.R.M., contra la sentencia proferida por la S. Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra ASESORÍAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES E INMOBILIARIOS GAMA SA, y ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO SA EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

J.C.R.M. llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa A.R.S.S., desde el 18 de febrero de 2005 hasta el cinco de julio de 2008; en consecuencia, que se ordenara la reliquidación del salario básico, y de las prestaciones sociales legales y extralegales. Así mismo, solicitó el pago de la indemnización por despido injustificado estipulada en la convención colectiva de trabajo; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías completas al fondo autorizado; la indexación de las condenas, y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que fue vinculado como trabajador en misión, por medio de la empresa Asesorías y Servicios Industriales e Inmobiliarios Gama S.A., pero que esa contratación no se ajustaba a lo establecido en la Ley 50 de 1990, artículo 77; expuso que, en A.R., regía una convención colectiva de trabajo.

Afirmó que prestó servicios a la empresa A.R.S.S., en el cargo de operador II de UMCO, en la sección línea hogar, dentro de los extremos temporales señalados; que la jornada laboral comprendía 8 horas diarias, de lunes a sábado, en turnos programados por la demandada, al igual que los trabajadores de planta.

Señaló que como retribución a sus servicios recibía un salario básico, igual al de los trabajadores de planta de R.S., que desempeñaban el mismo cargo y se le efectuaban descuentos salariales por concepto de casino y cena; que la empresa usuaria le suministraba el transporte al igual que a los empleados de planta.

Expresó que durante la vigencia de la relación laboral con la demandada le efectuaron los descuentos por seguridad social establecidos por ley; que nunca le consignaron cesantías a fondo alguno ni le pagaron las prestaciones sociales legales y extralegales a las que tenía derecho, y que la terminación del contrato se dio de manera unilateral e injusta, por parte del empleador.

Al dar respuesta a la demanda, A.R.S., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseveró que el señor J.C.R.M. nunca fue trabajador suyo ni ocupó el cargo que alegaba, ya que fue enviado en misión de manera interrumpida y por cuenta de la empresa Asesorías y Servicios Industriales e Inmobiliarios Gama SA, para atender temporalmente una necesidad específica y concreta en la sección de la línea de hogar, distinta a las ejecutadas por los trabajadores de planta.

Dijo que no le constaban los descuentos salariales por concepto de casino, cena y otros; afirmó que la empresa no se hacía responsable por el transporte de los trabajadores en misión, aunque no se discriminaba el uso del mismo entre los empleados de planta y los enviados en misión. Negó que el actor fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por no tener el estatus de trabajador de la empresa.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, carencia de acción y ausencia de derechos sustantivos, buena fe, y prescripción.

Por su parte, Asesorías y Servicios Industriales e Inmobiliarios Gama SA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que celebró con el actor contratos de servicios temporales y lo envió como trabajador en misión a A.R.S.S., en el cargo de operario; que el demandante fue contratado, con solución de continuidad, en los siguientes periodos: a) primera relación: de febrero 18 a diciembre 19 de 2005; b) segunda relación: de enero 6 a diciembre 23 de 2006; c) tercera relación: de enero 2 a diciembre 10 de 2007; d) cuarta relación: de diciembre 20 de 2007 a julio 5 de 2008; e) quinta relación: de marzo 3 a junio 27 de 2009.

Sostuvo que, con arreglo a los contratos convenidos, la empresa pactó con el señor R.M. una jornada laboral de 48 horas semanales y 8 diarias; que el último salario ascendió a $705.293; que frente a dicha remuneración la empresa A.R.S.S., no tenía injerencia; que ella realizaba las deducciones por concepto de seguridad social integral y parafiscales que establecía la ley.

Agregó que la convención colectiva de trabajo no se aplicaba al demandante; que, si este llegó a recibir el descuento alusivo a casino y cena, suministrado por A.R.S.S., era lógico que debía cancelarlos. Negó que el demandante fuera despedido, ya que simplemente se dio la finalización de la obra o labor por la que fue contratado.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de acción, buena fe, pago y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. En consecuencia, absolvió a las demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 28 de junio de 2013, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, literalmente:

Limitación de la apelación:

El recurso plantea como argumentos el análisis de la primacía de la realidad; la sanción contemplada en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, analiza los beneficios convencionales solicitados, la indemnización moratoria, y la solidaridad planteada con la empresa de servicios temporales.

Los contratos de trabajo con Empresas de Servicios Temporales

El artículo 71 de la Ley 50 de 1990, define a la empresa de servicios temporales como "aquella que contrata la Prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente con la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.”

Las E.S.T. son verdaderos empleadores de los trabajadores en misión, pues así lo establece el artículo 71 arriba trascrito, y por tanto son los obligados directos y exclusivos salvo que se demuestre la existencia de un nexo o causal de solidaridad, dado que la ley no ha dispuesto, expresamente, que la empresa usuaria sea solidariamente responsable de las acreencias laborales del empleador en misión.

Por lo tanto, las empresas de servicios temporales son las empleadoras y únicas obligadas con los trabajadores, a las responsabilidades descritas en la Ley 50 de 1990 y demás normas laborales y de seguridad social aplicables. Se denominan usuarios las personas naturales o jurídicas que contraten con las empresas de servicios temporales, (art. 73 Ley 50/90).

En virtud de este contrato, las empresas de servicio temporal a cambio de determinada remuneración, se comprometen a suministrar el personal requerido por el usuario, para lo cual han de contratar los pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la respectiva necesidad del servicio.

Con respecto al personal en misión, para todos los efectos la empleadora es la empresa de servicio temporal (art. 71 Ley 50/90), y por tanto esta se hace responsable del pago de los pertinentes derechos laborales e incluso de la salud ocupacional (art. 75 y 78 Ley 50/90).

Al usuario le corresponde ejercer la potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión de manera que está facultado para exigirles el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Pero esta facultad se ejercita no por derecho propio sino en virtud de delegación o representación de la E.S.T., pues el personal enviado depende exclusivamente de ella. En otros términos, la usuaria hace las veces de representante convencional del patrono E.S.T., con el alcance previsto por el art. 1 inciso 1 del Dec. 2351/65 (C.S.T. art. 32) esto es lo que lo obliga frente a los trabajadores, al paso que ante éstos los representantes...

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