SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03238-00 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842114390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03238-00 del 16-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03238-00
Fecha16 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14149-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14149-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03238-00

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Allianz Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Por tanto, solicitó ordenar «al Tribunal [acusado]... que... se revoque el fallo proferido y se absuelva a Allianz Seguros S.A. de toda responsabilidad» (folio 33).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1. F.J.A.V. (actuando en nombre propio, en representación del menor J.M.A.S. y en acción hereditaria de su progenitora E.M.V. de A.) y L.F.A.S. incoaron demanda de responsabilidad contra la Clínica Medellín S.A. y el médico M.P., pretendiendo les fueran resarcidos los perjuicios sufridos con ocasión del deceso de su madre y abuela E.M., en su orden, por negligencia en la prestación del servicio de salud; asunto al cual la clínica demandada llamó en garantía a la aquí accionante.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 1º de octubre de 2018 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia adversa a los demandantes, quienes apelaron esa determinación.

2.3. El pasado 20 de junio el Tribunal encausado revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones, condenando a los demandados, como civil y solidariamente responsables, a pagar los perjuicios causados a los demandantes «a título de daño moral» (60 smlmv para la sucesión de E.M., 30 smlmv para F.J., 20 smlmv para J.M. y 20 smlmv para L.F.); así mismo, «declaró la prosperidad del llamamiento en garantía, por lo que la llamada en garantía es condenada a reembolsar los dineros que la llamante cancele a los demandados».

2.4. Por vía de tutela, criticó la accionante que el fallador de segundo grado, sin fundamento válido, desconociendo lo reglado en los artículos 1036, 1055 y 1127 del Código de Comercio, la condenó como aseguradora a reembolsar, a quien la llamó en garantía, los dineros que ésta cancele a los demandantes, a pesar de que para acceder a las pretensiones estableció que «existió una culpa grave del médico al haber actuado en contra de la prudencia exigible frente a un paciente respecto del cual se tenía conocimiento de su antecedente de alergia al medicamento utilizado»; por ende, se pasó por alto que fue debidamente acreditado que «la culpa grave no está amparada sino a partir de pacto expreso y que ese pacto no se hallaba en la póliza que sirvió de fundamento al llamamiento en garantía, y que además de ello, existía la exclusión de culpa grave» (folios 25 a 34).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 40).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín señaló que «durante el trámite del proceso ante [esa] judicatura, se surtieron todas las etapas procesales correspondientes, sin que exista vulneración alguna a los derechos del accionante, se valoraron con fundamento en la sana crítica cada una de las pruebas decretadas y practicadas, además al tutelante se le ha garantizado de manera efectiva el derecho al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia» (folios 51 y 52).

2. El abogado J.E.R.M., quien dijo actuar «en calidad de apoderado» de los demandantes en el juicio fustigado, se pronunció frente a la solicitud de amparo sin allegar mandato especial conferido por aquéllos para intervenir en este trámite excepcional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folio 55).

3. La Clínica Medellín S.A. pidió no acceder a la salvaguarda por «no presentarse las circunstancias constitutivas de una vía de hecho» (folios 58 a 61).

4. La profesional del derecho A.M.M.P., quien dijo actuar como mandataria judicial del médico M.P., también se manifestó frente a la petición de protección sin aportar poder especial conferido por aquél para intervenir en esta sumaria tramitación, por lo cual su pronunciamiento no se tiene en cuenta (folios 71 a 91).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el resguardo deprecado está llamado al fracaso, dado que no se muestran arbitrarias las consideraciones exteriorizadas por el Tribunal acusado, en la sentencia de 20 de junio de 2019, para condenar a la accionante a reembolsar, a quien la llamó en garantía, los dineros que ésta cancele con ocasión de la reparación dispuesta a favor de los demandantes.

2.1. En efecto, para arribar a dicha determinación, tras señalar que la demanda de responsabilidad se abría paso al estar probada la culpa grave del médico tratante al haber suministrado a la paciente un medicamento al cual se le había advertido que ésta era alérgica, consideró:

Resta por definir lo relativo al llamamiento en garantía.

La Clínica Medellín llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., con fundamento en pólizas de responsabilidad civil de clínicas y hospitales, aparecen [tres] pólizas..., la primera vigente para la ocurrencia de los hechos, las restantes para la fecha de la presentación de la demanda y de contestación y formulación del llamamiento en garantía.

¿Qué sucede entonces con respecto al llamamiento en garantía?, simplemente, en las exclusiones, se señaló que no se respondía por el dolo o culpa grave del asegurado o sus representantes, y es que, esa culpa grave, es precisamente lo que la Sala da por acreditado en este caso..., todo eso que dijimos ahora, con todo ese conjunto de elementos de juicio que existían desde el ingreso, simplemente lo que la Sala está diciendo es, hubo una culpa grave del médico, otro calificativo es eso, cuando el médico omite la advertencia que se había hecho frente al medicamento al cual era alérgica la paciente y, se repite, sin seguir una prudencia mínima de consultar, de decirle... al paciente o a sus familiares, porque él consideraba que, en este caso, a pesar de antigua alergia, era procedente suministrar el mismo medicamento y todo lo que... ya determinó el Tribunal, todo lo que el Tribunal dio por probado, es una culpa grave del médico.

Entonces, yo, el ponente, considera que a pesar de que esas exclusiones están en esas condiciones generales o las condiciones particulares de la póliza, los restantes compañeros de la Sala consideran que esas exclusiones tienen que estar en la carátula de la póliza; y aquí sucedió una situación bien especial, entonces, lo mío queda simplemente como salvamento interno, una situación bien especial, los restantes magistrados de la Sala consideran que las exclusiones deben figurar en la carátula de la póliza.

Pero es que aquí, revisado el expediente, no se encontró siquiera carátula de la póliza, ...entonces, ¿con qué se hizo el llamamiento?, con las condiciones generales y particulares, ¿y eran suficientes para efectos del llamamiento esas condiciones, para efectos de admitir el llamamiento y dar por acreditado el contrato de seguro?, sí.

Pero para la mayoría de la Sala, como las exclusiones deben quedar en la carátula, y esa carátula de la póliza no se allegó, es por lo que la mayoría de la Sala, con relación a la pretensión revérsica, dispone que la llamada en garantía será condenada a reembolsar los dineros que la llamante cancele a los demandados (sic), ya que el máximo del valor asegurable, por evento, era de $4.000’000.000, previo el deducible pactado del 10%, reembolso que incluye, de conformidad con el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR