SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02204-01 del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842114396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02204-01 del 30-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Enero 2020
MateriaDerecho Civil
Número de expedienteT 1100102040002019-02204-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC616-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC616-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02244-01

(Aprobado en S. de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de diciembre de 2019, proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió P.F.F. contra la S. de Casación Laboral de esta Corporación, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y «respeto a los precedentes constitucionales», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas dentro del juicio laboral ordinario que promovió para el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda para la concesión de las precitadas prestaciones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 22 de agosto de 2011 condenó a la demandada al pago de la referida indexación, pero la absolvió en relación con la segunda pretensión.

Por su parte, al desatar la apelación formulada por la entidad requerida, la S. Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad confirmó el fallo de primera instancia; determinación que tampoco fue objeto de recurso extraordinario de casación por parte del convocante porque, en su criterio, «actualmente la Corte Suprema de Justicia –S. Laboral en forma reiterada y pacífica viene sosteniendo que el pago de intereses moratorios NO procede para pensiones de carácter convencional o particular, [siendo] evidente que el recurso (…) no tendría vocación de prosperar».

No obstante, se precisa que la entidad pagadora sí propuso el medio impugnativo excepcional, que se resolvió con providencia de 29 de agosto de 2019 por parte de homóloga Laboral de esta Corporación, en la que se ratificó el criterio del ad quem.

3. Así las cosas, pidió «DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 22 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto no ordenó el pago de intereses moratorios».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene competencia para resolver lo pedido por el convocante.

2. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo precisó que «la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela hace imperativo que el señor F. hubiere ejercido previamente todos los mecanismos de defensa judiciales a su alcance, incluyendo el recurso de casación (…) requisito que el [actor] manifiesta abiertamente no haber cumplido, en tanto afirma que la posición de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema es opuesta al reconocimiento de tales intereses».

3. Un magistrado de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dijo atenerse a la decisión que se adopte.

4. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad señaló que los recursos contra las determinaciones censuradas fueron interpuestos por la entidad accionada; siendo claro, entonces, que «el accionante no hizo uso de [ellos]».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo porque el censor no ejerció los medios de defensa que disponía para exponer los argumentos que aduce en esta sede; aunado a que no cumplió con el requisito de inmediatez.

IMPUGNACIÓN

El apoderado del promotor reiteró los argumentos del escrito tutelar, y expuso que «en casos análogos al presente [se ha] relativizado el requisito de inmediatez y el agotamiento de otros mecanismos ordinarios, con miras a proteger los derechos fundamentales conculcados (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S. de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que conoció en sede extraordinaria (SL3637-2018, rad. 60081) –en virtud del recurso propuesto por la entidad demandada–, al mantener incólume el fallo del ad quem, que en criterio del recurrente le resulta desfavorable.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige, principalmente, contra las sentencias proferidas por: (i) el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que el 22 de agosto de 2011 condenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al reconocimiento y pago de la indexación, pero negó los intereses de mora; y (ii) la S. Laboral del Tribunal de Bogotá, que el 31 de agosto de 2012 confirmó lo resuelto por el a quo; el análisis de la Corte se circunscribirá a (iii) la decisión de 29 agosto de 2018 de la homóloga Laboral de esta Corporación, habida cuenta que zanjó la discusión al desestimar el recurso extraordinario formulado por la entidad convocada.

4. Flexibilización del principio de inmediatez.

Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que el último pronunciamiento en el asunto de la referencia se dictó el 29 de agosto de 2018, lo cierto es que por encontrarse en discusión un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:

«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.

(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».

Así las cosas, resulta importante aclarar que, pese a que la presentación del amparo supera con amplitud el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta S. para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.

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