SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73673 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842115049

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73673 del 10-02-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Febrero 2020
Número de sentenciaSL388-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73673

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL388-2020

R.icación n.° 73673

Acta 04

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró R.E.M.B., en su nombre y en el de sus menores hijos CEPM, JPPM y LAPSM y M.A.P.M., y a A.G.D.P., al que se integró como interviniente ad excludemdum a C.E.P.G..

  1. ANTECEDENTES

ROSA E.M.B., en su nombre y en el de sus menores hijos CEPM, JPPM y LAPSM y M.A.P.M., llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES- y a A.G.D.P., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento del señor P.A.P.M., a partir del 19 de julio de 2002, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación en caso de negarse esta última, ordenando, a la persona natural llamada a juicio, reintegrar a la entidad de seguridad social integral, la indemnización sustitutiva de esa prestación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante falleció en la fecha mencionada anteriormente; que fue su compañero permanente, unión de la que procrearon cuatro hijos; que aquellos dependían económicamente del de cujus; que el afiliado contaba con 724 semanas de cotización y de ellas, 300 lo fueron antes del 1° de abril de 1994 (f.° 3 a 13 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- se opuso a las pretensiones porque el afiliado fallecido no acreditó los requisitos previstos en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Aceptó la fecha de defunción de P.A.P.M. y, frente a los demás hechos, indicó que no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 64 a 68 ejusdem).

Por su parte, A.G.D.P. solicitó que se aplicarán los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad a su favor, por ser la cónyuge supérstite del señor P.A.P.M. y se le reconociera la prestación, así como a su hijo C.E.P.G.. Adujo, que nunca se divorció y el día de la muerte del causante, se encontraba en su casa (f.° 177 a 180 ibídem).

El interviniente ad excludendum, C.E.P.G., realizó la misma solicitud hecha por su madre (f.° 213 a 223 ejesdum).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de mayo de 2015 (f.° 247 Cd y 248 a 252 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a […] al pago de la pensión de sobrevivientes de […], a favor de M.A.P.M., CA, JP y LA POSADA MANCIPE y a CEPG, hasta los 18 años de edad y con posterioridad hasta los 25, siempre y cuando acrediten incapacidad para trabajar en razón de sus estudios en un 50 % desde el 19 de noviembre de 2002, e intereses moratorios desde el 11 de mayo de 2009.

SEGUNDO: El 50 % restante se pagará a favor de la esposa A.G.D.P., desde el 11 de marzo de 2006 y los intereses sobre ese valor a partir del 11 de mayo de 2009.

TERCERO: Autorizar a […] para que de la condena impuesta en el numeral segundo deduzca lo pagado por ella según Resolución 971 de 2005 emitida por el Instituto de Seguros Sociales por $4.565.416 pagados a A.G.D.P..

CUARTO: Declarar no probada la excepción de prescripción de los menores.

QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas a favor de la esposa con anterioridad al 11 de marzo de 2006.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de R.E.M.B. y COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 18 de agosto de 2015 (f.° 262 Cd a 263 del cuaderno principal), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia en cuanto reconoció pensión de sobrevivientes a CEPG.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que no fue objeto de controversia, que el causante falleció el 19 de julio de 2002 (f.° 18 del cuaderno principal), fecha para la que había cotizado 824 semanas, lo que se probaba además con la Resolución n.° 971 de 2005 (f.° 43 ibídem), hecho que reconoció la accionada, al responder al numeral 13 de los fundamentos fácticos de la demanda.

Para desatar el recurso de la demandante, estimó que podía declararse el derecho a favor de la esposa e hijo, sin importar la forma como se les vinculó, menos ante la ausencia de una demanda de reconvención, porque el objeto de un proceso, donde se debía verificar la procedencia de una pensión, era asignarla; de ahí, que el J. la debía reconocer, sin atender a circunstancias formales, tal como lo preceptúo el artículo 228 de la CN.

Con ese argumento respondió la inquietud de COLPENSIONES frente a la persona que hizo la reclamación del derecho, porque se debió estudiar por el ISS, con todas las personas que tenían interés, que lo conllevó a confirmar el numeral primero, agregando que la convivencia entre A.G.D.P. y el de cujus, estaba probada con el registro civil de matrimonio (f.° 182 ejusdem), en los términos de la norma que se aplicó por condición más beneficiosa, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, situación que reconoció el deudor de la prestación, en la Resolución n.° 971 del 25 de enero de 2005.

Sin embargo, revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada, al reconocer la prestación a favor del hijo de la cónyuge, porque la mayoría de edad la acreditó el 28 de septiembre de 2008 (f.° 224 ibídem), momento a partir del cual, la parte de su pensión debió acrecentar la de sus medios hermanos y como la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2011, transcurriendo más de 3 años desde que cumplió la mayoría de edad, operó la prescripción.

Frente al recurso de la accionada, informó que confirmaría la decisión de primer grado, porque contrario a lo afirmado, la prestación la regulaba el Decreto 758 de 1990 y no la Ley 100 de 1993, ya que aun cuando la muerte del afiliado ocurrió en vigencia de esta última, también fue cierto que cuando esa norma regía ya se habían cumplido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, para causar el derecho a una pensión de sobrevivientes, que es lo que se reclamó en este proceso.

Adujo, conforme al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, que era necesario que, para la fecha del deceso, el asegurado hubiera reunido el número y densidad de cotizaciones para tener derecho a la pensión de invalidez de riesgo común, la cual estaba definida por el artículo 6° del mismo ordenamiento, que precisaba que la prestación se causaba cuando se reunían 150 semanas dentro de los 6 años previos a la invalidez o 300 semanas en cualquier época, con anterioridad a dicho estado.

Recordó que la muerte no era una condición, sino un término, ya que, la catalogó como futura y cierta, de la que pendía la exigibilidad de una obligación.

Sostuvo, que la muerte era para todos los seres vivos un hecho indeterminado, claramente cierto y la teoría jurídica así lo afirmaba, siendo que, sobre esa materia, el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990, advirtió que la pensión de sobrevivientes se causaba, cuando se reunían los requisitos establecidos en el reglamento y se pagaba a partir de la fecha de fallecimiento del asegurado.

Precisó, que en esa norma se hizo una correcta distinción entre el momento en que se causaba la prestación y el de su reconocimiento, asunto que era de vital importancia, ya que, de su adecuada comprensión, debía escogerse la norma que regulaba el derecho, siendo este, el Acuerdo 049 de 1990.

Concluyó, que como el causante efectuó más de 300 semanas de cotización y lo aceptó la entidad, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, completó el número de semanas para causar una pensión de sobrevivientes.

Finalizó manifestando, que se tenía derecho a la prestación reclamada y confirmó lo relativo a los intereses moratorios, en la medida que era deber del accionado otorgarla, incluso desde la primera de las reclamaciones.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case «parci...

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