SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69098 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842116028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69098 del 10-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Febrero 2020
Número de expediente69098
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL385-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL385-2020

Radicación n.° 69098

Acta 04

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.G.C.H., M.R.H., L.G., A.M. y M.E.C.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a la EMBOTELLADORA DE S.S.A.

I. ANTECEDENTES

J.G.C.H., M.R.H., L.G., A.M. y M.E.C.R. llamaron a juicio a la EMBOTELLADORA DE S..
.S.A., con el fin de que se declarara que entre la demandada y J.G.C.H., existió un contrato de trabajo, «desde 1976 hasta 1989» y que el día 8 de mayo de 1986 sufrió un accidente de trabajo desempeñando actividades propias de su empleo. Como consecuencia de lo anterior, se le condenara a pagarles los perjuicios materiales correspondientes a lucro cesante y daño emergente consolidados y a futuro, por el accidente de trabajo con ocasión a la labor desempeñada; perjuicios morales objetivos y subjetivos, por valor de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV); indexación de las sumas; intereses corrientes; intereses moratorios; daños y costas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que J.G.C.H. contrajo matrimonio católico con M.R.H. el 3 de agosto de 1985; que de esa unión se procrearon tres hijos, L.G., A.M. y M.E.C.R.; que J.G.C.H. laboró para la EMBOTELLADORA DE S.S.A. «desde 1976 hasta 1989»; que sufrió un accidente de trabajo el 8 de mayo de 1986, con diagnóstico de esguince cervicodorsal; que tanto la demandada, como el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, para la fecha de los hechos, omitieron procedimientos obligatorios en cuanto a accidentes de trabajo, salud ocupacional y riesgos profesionales; que la demandada no le canceló el valor de las incapacidades; que su accidente ocurrió en el trabajo, mientras se trasladaba en un montacargas y al pasar por encima de una de las rejillas de alcantarilla, ésta se levantó, cayendo las llantas en una zanja; que el impacto lo estremeció violentamente, ocasionándole un latigazo de dolor a nivel cervical, el cual se irradió a los músculos de la espalda.

Indicaron, que la demandada no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente de trabajo; que al finalizar la incapacidad, el empleado retomó labores, sin embargo la patología se convirtió en crónica; que al momento del accidente contaba 10 años de experiencia como operario de montacargas; que a través de Resolución n.° 1135 de 1986, medicina laboral del ISS, cambió el origen del accidente, sin notificarle; que a partir de ese mismo año y hasta el 2004, el ISS, la Junta Regional de Invalidez y la Junta Nacional, emitieron una serie de dictámenes contradictorios con respecto al origen del accidente sufrido, negándole el derecho a obtener el reconocimiento de las prestaciones económicas, la pensión de invalidez y un tratamiento digno y justo respecto del estado en que se encontraba; que los cambios no le fueron notificados, no pudo ejercer su derecho de defensa ni los recursos de ley; que para el año 1998 y después de 12 años de tratamientos, fisioterapia, infiltraciones, se le practicó cirugía, si ningún efecto positivo; que mediante Resolución n.° 001 del 17 de enero de 2005, el ISS aceptó el dictamen que la confirmó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el Acta n.° 28-04 del 3 de agosto de 2004, en donde acepta que incurrió en un error involuntario y reconoce que el origen de la patología era el accidente de trabajo, ordenando el reconocimiento de una incapacidad que el ISS no canceló (f.° 2 a 32 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones, salvo a la declaratoria de la relación laboral y sus extremos y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle la situación personal del demandante; que no era cierto que omitió procedimientos una vez tuvo conocimiento del accidente de trabajo, por cuanto cumplió con las medidas de seguridad y prevención; que tampoco era veraz que el impacto estremeció violentamente al demandante, ni que su patología se volviera crónica a consecuencia del accidente que aduce; admitió que el ISS consideró que las dolencias manifestadas por el actor no correspondían a un accidente de trabajo, sino a una enfermedad general o de origen común; que no le constan las acusaciones hechas contra el ISS, ni las circunstancias ocurridas con posterioridad al retiro del demandante de la empresa, por renuncia voluntaria y no ser cierto que violara normativa alguna o articulara un procedimiento indebido con el ISS, pues actuó siempre de buena fe y afilió al trabajador al régimen de seguridad social durante toda la relación laboral, consignando de manera oportuna los aportes de ley y sin tener culpa en el accidente.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, cosa juzgada, falta de legitimación en activa, buena fe, pago de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación y pago (f.° 122 a 154 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de marzo de 2012 (f.° 1607 a 1629 del cuaderno principal n.° 2), resolvió:

Primero: DECLARAR que entre J.G.C.H. y la EMBOTELLADORA DE S.S.A., existió un contrato de trabajo desde el 09/02/1976 y hasta el 09/11/1989.

Segundo: DECLARAR que J.G.C.H. sufrió un accidente de trabajo el 16/10/186, con pérdida de capacidad laboral actual del 52.80 %, según lo relatado en la parte motiva.

Tercero: ABSOLVER a la empresa EMBOTELLADORA DE S.S.A. de todas las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos consignados en la parte motiva.

Cuarto: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., a través de proveído del 19 de diciembre de 2013 (f.° 1668 a 1679 del cuaderno principal) decidió:

PRIMERO: adicionar la sentencia proferida por el Juzgado segundo laboral del circuito de Bucaramanga del 09 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por J.G.C.R. y otros contra embotelladora de S.S.A., declarando probada la excepción de prescripción, y se confirmara en lo demás, […].

SEGUNDO: costas a cargo de la parte demandante […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, inicialmente, que el daño sufrido por el trabajador, no se encontró plenamente probado en el proceso, pues si bien se determinó una pérdida de su capacidad laboral con origen en accidente de trabajo, la fecha de estructuración no coincidió con la ocurrencia del accidente, sino que fue bastante posterior, inclusive a la terminación del contrato de trabajo del actor. Sin embargo, no existió duda en que el accidente sufrido, fue causado única y exclusivamente por el mal estado en que se encontraba la infraestructura de la demandada, luego, se acreditó la culpa patronal, mas no la obligación de indemnizar.

Adujo, que estando probada la culpa patronal, se procedería a determinar la procedencia de la indemnización por perjuicios plenos y ordinarios, no obstante, se propuso la excepción de prescripción la cual se estudiaría con la finalidad de comprobar si tales derechos estaban prescritos.

Al respecto, sostuvo que el artículo 488 del CST, estableció que la prescripción operaba en los siguientes tres años en que la obligación laboral se hubiere hecho exigible, así mismo, que el artículo 151 del CPTSS señaló que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, que se contarían desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Señaló, que en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, se expuso que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido, de la fecha de ocurrencia del infortunio, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.

Advirtió, que el accidente del trabajador ocurrió el 8 de mayo de 1986 y, el 25 de marzo de 1987, el empleador le informó que medicina laboral cambió la calificación de accidente de trabajo a enfermedad común, no obstante, fue hasta el 19 de abril de 2001, reiterada el 21 de septiembre del mismo año, que el trabajador solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral, fecha para la cual ya había terminado la relación laboral (9 de noviembre de 1989); que el actor no demostró que, durante el periodo transcurrido entre el...

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