SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68209 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842116101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68209 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente68209
Número de sentenciaSL4792-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Noviembre 2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL4792-2019

Radicación n.° 68209

Acta 40


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA HERRERA BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI- E.I.C.E.


  1. ANTECEDENTES


María Cristina Herrera Bonilla instauró proceso en contra de las Empresas Municipales de Cali, a efecto de que se declarara que acorde con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1999 - 2000 tiene el estatus de pensionada desde el 26 de septiembre de 2008, y en consecuencia, se la condene a reconocerle la pensión convencional a partir de la fecha en que se retire de dicha entidad, liquidándola de acuerdo al artículo 104 de la misma disposición, esto es, incluyendo salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio; de igual forma se le impongan las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de septiembre de 1958 y por tanto para el 26 de febrero (sic) de 2008, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había cumplido los 50 años de edad; que prestó servicios durante 9 años, 8 meses y 14 días al Departamento del Cauca, que se vinculó con la aquí demandada el 1º de julio de 1989 y para el 31 de julio de 2010 contaba con 19 años y 9 meses de servicio a ésta última, por lo que reunió los requisitos convencionales para ser titular del derecho que reclama; añadió haberse afiliado a SINTRAEMCALI desde el 9 de octubre de 1991, organización sindical que con la empleadora suscribieron, el 9 de marzo de 1999, la Convención Colectiva de Trabajo vigente por los años 1999-2000, la cual se prorrogó automáticamente por periodos de 6 meses; destacó que en Asamblea General de Afiliados celebrada el 2 de febrero de 2003, el sindicato al que pertenece, acordó revisar dicha convención, lo cual ocurrió el 27 de junio de 2003 dicha revisión, en cuyo texto se pactó que para que surtiera los efectos legales ante las autoridades competentes como la nueva convención colectiva de trabajo, sería depositada conforme a la ley; precisó que Luis Antonio Hernández Monroy, en calidad de presidente de SINTRAEMCALI, y C.A.P.V., como representante legal de la aquí demandada, el 4 de mayo de 2004, depositaron ante el Ministerio de la Protección Social tanto la revisión al acuerdo convencional como la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2004-2008 que se prorrogó; que la empleadora ha reiterado en múltiples comunicaciones que los atrás mencionados no suscribieron la precitada convención, y que sólo llevaron a cabo su depósito, ya que la revisión convencional fue suscrita por los negociadores de las partes de modo legal y que dicho acuerdo, se firmó el 27 de junio de 2003; destacó que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008 se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010, y por último señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia dictada dentro del proceso radicación No. 2009-00455 emitida por el Juzgado 6.° Laboral de Cali, se pronunció sobre la no derogatoria de los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva 1990-2000, los cuales quedaron vigentes por así disponerlo el artículo 2.° de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008.


Al dar respuesta a la demanda, EMCALI se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación al Sindicato pero a partir del 6 de diciembre de 1996, la fecha de suscripción de la Convención Colectiva de 1999 – 2000 y la prórroga de las convenciones de 6 en 6 meses, concretamente la de 2004 – 2008, así mismo agregó que desde el 1º de enero de 2011 rige una diferente; los demás los negó o dijo no corresponder a tales.


En su defensa propuso las excepciones de incongruencia entre las pretensiones de la demanda y los hechos de la misma, inaplicabilidad del acto legislativo No. 01 de 2005, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió definir la primera instancia, mediante fallo del 28 de junio de 2013 (fls. 294), declaró probadas las excepciones formuladas...

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