SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002018-00091-01 del 08-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842116107

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002018-00091-01 del 08-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6300122140002018-00091-01
Número de sentenciaSTC1348-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1348-2019

Radicación nº. 63001-22-14-000-2018-00091-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro de la tutela entablada por F.M.Á.G.L. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría Regional del Quindío y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

El promotor reclamó la protección de el «núcleo fundamental de la sociedad en lo relativo a mi estado civil consiguientes derechos y deberes» con el propósito de que las tres entidades públicas aludidas «impulse[n] el proceso de Emplazamiento de J. o J.E.Z.H. dentro del proceso 40 de 2015» por implicar «efectos de ALIMENTOS CONGRUOS», así como «de VIOLENCIA ECONÓMICA INHERENTE A LOS ALIMENTOS CONGRUOS para las menores hijas [de su hermano fallecido] F.M.Á.G.L., y que el Juzgado cuestionado «coadyuve conforme a su función constitucional y colaborar (sic) en el derecho a la verdad del pasado reciente sobre la defensa de la regla proinfans probo Emplazamiento de J. o J.E.Z.H..

Tales pedimentos fueron sustentados, en lo medular, en que dentro del proceso de pertenencia con radicado 2015 00040 00, en el que es demandado junto con sus sobrinas, se ordenó el emplazamiento de J.E.Z.H., otro convocado, «so pena de operar el desistimiento tácito»; lo que considera una afrenta contra los «derechos» de las infantes.

La Célula judicial escudó su labor y los demás alegaron «falta de legitimación en la causa».

El Tribunal denegó el resguardo clamado, por cuanto

(…) el accionante ningún vínculo o interés demostró en relación con el emplazamiento ordenado por el juez accionado, ni tampoco acreditó que las entidades convocadas tuvieran ese compromiso, al punto que ni siquiera puede verse cómo puede influir el resultado de ese llamamiento, con la posible vulneración de los derechos de las menores, que según su dicho, son sus sobrinas.

Así, F.M.Á. pretende que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Quindío, la Procuraduría Regional del Quindío, la Fiscalía General de la Nación Seccional Armenia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Quindío impulsen, instruyan y coadyuven (fl. 3 c.1) el emplazamiento ordenado por este último juzgado, mediante auto de 23 de noviembre de 2018, dentro del proceso 2015-00040, sin que pueda advertirse siquiera la posibilidad jurídica de que tales entidades puedan desplegar los actos procesales que el accionante espera, pues se trata de una pendencia privada promovida por algunas personas que reclaman la pertenencia de un predio y el emplazamiento de alguien.

De otro lado, tampoco surge evidente cuál es el interés del tutelista respecto de esa solicitud para adelantar el emplazamiento, pues la amenaza del desistimiento tácito no concierne a los demandados (fl. 94), sino a su contraparte, como se deriva de los art. 108 y 375 del C.G.P.

En cuanto a las menores, ninguna relación se acreditó entre el emplazamiento, cuyo impulso se solicitó y los posibles alimentos “congruos” de las “menores hijas del F.F.M.G.L.” (fl. 2 c.1), menos la posible calidad en que obraría el accionante respecto de ellas, si como representante legal o agente oficioso de las mismas, condiciones que tampoco demostró para agenciar los derechos de aquellas.

Esa conclusión fue repelida por el gestor y L.P.Á., quienes, luego de discurrir en la «fenomenología del alimento en Colombia», la «etnografía procesal en sintonía fenomenológica para obtener revocación del fallo de primera instancia», y el «entroncamiento empistador al objeto de amparo ius cogens con gen eres», insistieron en lo revelado desde el inicio.

CONSIDERACIONES

Desde el pórtico deviene necesario anunciar la ratificación de lo dirimido en la sede delantera, habida cuenta que los recurrentes no lograron derrumbar la ratio decidendi del a quo, ya que ni siquiera hicieron alusión a la «falta de interés y legitimación» enrostrada.

En verdad, con la documentación existente en el dossier y lo relatado, no se divisan los motivos para que F. haya interpuesto este trámite en favor de los intereses de quien dice son parte de su familia.

No se olvide que con relación a la «legitimación en la causa» para provocar la custodia de prerrogativas supralegales, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, preceptúa cómo

[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos...

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