SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03337-00 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842116654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03337-00 del 15-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03337-00
Fecha15 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14090-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC14090-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03337-00

(Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.C.B.O. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso de pertenencia que promovió frente a J.I.V.C..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, dejando «sin efecto» la sentencia pronunciada por la Colegiatura convocada en el marco del comentado asunto, para en su lugar, «mantener» la determinación emitida en primera instancia por el Juzgado Primero civil del Circuito de El Guamo -Tolima (fl. 5).

2. Para respaldar su queja, y luego de hacer un breve recuento de las actuaciones relevantes surtidas al interior del proceso objeto de análisis, adujo en lo fundamental, que en la audiencia que tuvo lugar el 23 pasado de julio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia estimatoria de las pretensiones de usucapión por ella demandada, sin tener en cuenta que, conforme lo demuestran los medios de convicción allí recaudados, para el 3 de diciembre de 2002, actuando en calidad de «promitente compradora», había terminado de pagar el precio pactado respecto del lote de terreno reclamado, data desde la cual, además, ejerce la posesión plena de la heredad, situación que desdice lo aseverado por tal autoridad judicial, pues lo cierto es que sí se completó el término requerido para adquirir por prescripción tal inmueble, de hecho, mucho antes de la presentación de la demanda, situación que a todas luces, dice, lesiona las garantías superiores invocadas, y hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 7).

3. La demanda de amparo fue admitida mediante auto del 10 de octubre de los corrientes, ordenándose la notificación de todos los intervinientes en el asunto cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) Al momento del registro del proyecto, no se habían realizado pronunciamientos por parte de los interesados.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, razón por la que dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad.

2. En el presente asunto, la queja constitucional está puntualmente dirigida contra el proveído dictado en audiencia el 23 de julio del año en curso, a través del cual el Tribunal Superior de Ibagué decidió «revocar» la sentencia proferida el 30 de enero anterior por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, que accedió a las pretensiones de usucapión, para entonces, denegarlas, en el marco del juicio instaurado por la aquí interesada en contra de J.I.V.C.H.S., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., y, demás personas inciertas e indeterminadas, pues en sentir de la primera, no se realizó una adecuada valoración de los medios probatorios recaudados, configurándose así un defecto fáctico que vicia la decisión atacada.

3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, observa la Sala que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo pretendido a través de este mecanismo excepcional está llamado a no prosperar, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber:

3.1. M.C.B.O., aquí tutelante, adelantó el proceso de pertenencia en comento, con el propósito de adquirir de manera extraordinaria el dominio del inmueble denominado «lote 15 manzana J», ubicado en el condominio campestre «El Portal de San Pedro», vereda Caracolí del municipio de El Guamo -Tolima, luego de alegar que ha ejercido la posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el mismo desde hace más de diez (10) años, momento en el cual le fue entregado; que desde esa época lo ha explotado económicamente a través de la plantación de árboles, instalación de cercas y el mantenimiento del área común, además del pago de las cuotas de administración de la propiedad horizontal a la que está sometido.

3.2. Agotado el trámite de rigor, en sentencia del enero de la presente anualidad se declaró la prosperidad de la acción de usucapión, providencia que fue atacada por el demandado J.I.V.C., quien fundó su descontento, en que i) la demandante, pese a que conocía su lugar de notificación, guardó silencio, lo que generó que sólo pudiera actuar en la contienda cuando ya había fenecido la oportunidad para excepcionar; que ii) como la prescribiente no reside en el inmueble objeto de la controversia, es decir, no detenta su posesión material, se desdibuja el elemento del «animus»; que iii) la accionante, no ha procedido a cancelar la deuda que existe a favor de la DIAN, pese a que por ésta se embargó y secuestró el bien reclamado; iv) no se tuvo en cuenta que él, en calidad de propietario de la heredad reclamada, fue quien pagó las cuotas de administración que se encontraban en mora desde hace 5 años; y, v) que la posesión de la actora no ha perdurado por el término legal necesario para adquirir por prescripción, pues las anotaciones que obran registradas en el folio de matrícula respectivo, que...

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