SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00460-01 del 08-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842117311

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00460-01 del 08-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1375-2019
Número de expedienteT 0500122030002018-00460-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1375-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00460-01

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por D.F. de Jesús Tamayo Gaviria, contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, todos de la ciudad mentada; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente tutela, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al dejarlo de notificar en debida forma, pese a que se trataba de un codemandado, en su condición de coarrendatario, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado el cual cuenta con sentencia estimatoria de pretensiones.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia se ordene al juez de la causa, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso conocido con radicado N° 2017-00051. [Folio 3, c. 1]

B. Los hechos

1. El 18 de enero de 2017, la Sociedad Grupo el Regreso S.A.S., promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra J.D.T.I., G.I. de T. y el aquí accionante D.F. de J.T.G., con el propósito que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre Polivio Iraldo Coral Pantoja –en calidad de arrendador-, y los demandados –el primero como arrendatario y los dos últimos en condición de coarrendatarios-, sobre el local comercial N° 243 ubicado en el Centro Comercial Almacentro P. H., y en consecuencia de ello, se ordenara la restitución del bien arrendado, a la parte actora.

2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, quien por auto de 15 de febrero de 2017, lo admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva.

4. El 20 de junio de 2017, la empresa de correo certificado dejó constancia de devolución del citatorio con la consigna «dijo ser la persona a notificar pero se negó a recibir».

5. En vista de lo anotado, el juzgado accionado ordenó intentar una vez más tal comunicación.

6. El 3 de agosto siguiente, se certificó el enteramiento de la acción a los tres destinatarios de la misma.

7. El demandado J.D.T.I., se notificó de manera personal el 14 de agosto de la anualidad mentada, y acto seguido procedió a contestar la demanda en cuya oportunidad formuló las excepciones de mérito que denominó: «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios de que trata el numeral noveno (9) del art. 100 del C. G.P.», «mala fe», «simulación», «renovación del contrato suscrito», «falta de legitimación por activa», e «incumplimiento del contrato».

8. Mediante auto de 27 de octubre de 2017, se incorporaron las allegadas certificaciones y la oficina judicial accionada autorizó la elaboración del formato para la notificación por aviso a los restantes demandados pendientes por enterar.

9. Por su parte, G.I. de T., -notificada por aviso entregado el 20 de noviembre de 2017-, se acercó al despacho el día 15 del mes siguiente y retiró el traslado de la demanda.

10. El 11 de enero procedió a dar contestación y formuló medios exceptivos como: «incapacidad o indebida representación», «falta de notificación a mi mandante del desahucio del que trata e art. 520 del C. Co.», «mala fe» e «incumplimiento del contrato.»

11. Mediante proveído de 2 de febrero de 2018, se tuvo por notificados mediante aviso al aquí tutelante y a G.I. de T., desde el día 22 de noviembre de 2017.

12. El 5 de octubre de 2018, el juzgado cognoscente dictó sentencia, en la cual resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito y en consecuencia, declaró terminado el contrato de arrendamiento por la causal dispuesta en el numeral 2 del artículo 518 del Código de Comercio, así que ordenó la restitución del local identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 001-299121.

13. La parte vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín en providencia de 22 de octubre del año pasado.

14. En criterio del peticionario, se vulneraron sus garantías superiores al no habérsele notificado en debida forma pese a que fue codemandado en su condición de coarrendatario, lo que cercenó su derecho de defensa pues no pudo acudir al proceso para proponer medios exceptivos contra el mismo.

En suma, consideró trasgredido el derecho a la doble instancia, en tanto que el juez de categoría circuito, declaró inadmisible el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de primer grado.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 9 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 16, c. 1]

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, remitió en calidad de préstamo el expediente conocido con radicado N° 2017-00051, para su inspección y valoración. [Folio 20, c. 1]

A su turno, la apoderada judicial del Grupo el Regreso S.A.S., afirmó que el proceso se suscitó debido a la inobservancia de los codemandados para cumplir con la solicitud de desahucio debidamente enviada por la parte actora.

En su sentir, el despacho ahondó en garantías al exigir la integración del contradictorio frente a los codeudores, toda vez que para casos como el de ahora, bastaba con dirigir la demanda contra quien tuviere la tenencia del bien dado en arriendo.

En todo caso, aseveró que el tutelante se notificó en legal forma mediante aviso recibido el 22 de noviembre de 2017, aunado a que con antelación se pudo enterar del trámite habida cuenta que su hijo y cónyuge ya se habían notificado de manera personal, de modo que, observa una intención dilatoria del cumplimiento de la sentencia. [Folios 21- 23, c. 1]

Los también demandados, G.I. de T. y J.D.T.I., coadyuvaron la acción constitucional. [Folio 27, c. 1]

Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, informó que el 22 de octubre de 2018, declaró inadmisible el recurso de apelación formulado en el proceso que se discute, porque se trataba de un asunto de mínima cuantía, no susceptible del mismo. [Folio 30, c. 1]

3. En sentencia de 23 de noviembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegó el amparo deprecado tras advertir que el gestor no ha agotado todos los mecanismos de defensa que tiene a su alcance, como es, hacer uso del recurso extraordinario de revisión, o incluso solicitar al fallador la nulidad que pretende por esta vía. [Folios 33 a 38, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el reclamante la impugnó pues estima que el medio subsidiario de defensa no resulta eficaz para impedir el perjuicio que se causaría con la ejecución de la sentencia. [Folio 46, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR