SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00156-01 del 22-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842117322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00156-01 del 22-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9593-2019
Número de expedienteT 7600122030002019-00156-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9593-2019

Radicación nº. 76001-22-03-000-2019-00156-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la tutela entablada por G.A.L. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

El libelista buscó la defensa de su «derecho al debido proceso», para que «se decrete la nulidad de toda la actuación surtida solicitada en el proceso que se tramita ante el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali, en el proceso de reorganización (…) al no incorporar el proceso que se tramita en el juzgado 15 Civil del Circuito».

Soportó su pedimento en que emprendió proceso de reorganización, bajo el amparo de la ley 1116 de 2006, ante el encartado, y en él fueron oficiadas distintas autoridades para que remitieran los litigios en su contra que estuvieran en curso para acumularlos allá; empero, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali no obedeció tal directriz, apoyado en que la restitución de bien inmueble arrendado que allí cursaba ya había terminado y estaba en etapa de ejecución. Contó que exigió del juez del concurso conminar a su homólogo para que obedeciera la orden dada; no obstante, éste se negó a hacerlo fincado en los mismos motivos que aquél, lo que considera un desatino ya que «la normatividad es clara [se refiere al art. 22 de la Ley 1116 de 2006] en que el proceso debe enviarse en el estado en que se encuentre y el despacho ha hecho caso omiso a lo anterior».

El estrado querellado defendió su laborío.

El a quo denegó la protección implorada, tras entrever como razonable lo sucedido, en tanto lo ocurrido se apega a lo consignado por el artículo 22 de la ley que regula la materia, porque

(…) el auto que decretó la apertura del trámite concursal se dictó el 13 de julio de 2017, y el trámite de restitución de inmueble arrendado había culminado con sentencia de 9 de septiembre de 2016, aclarada mediante providencia de 13 de octubre de ese año (…)

Ese desenlace fue repelido por G., quien insistió en su opinión y alegó que para «el momento en que se interpuso la demanda de reorganización no había terminado la restitución».

CONSIDERACIONES

El veredicto proporcionado en la sede delantera debe ser ratificado, habida cuenta que con la lupa puesta en el querer del promotor, es palpable cómo no se ha intentado lo que aquí se propuso ante el funcionario disciplinado, y ello trunca la prosperidad de este avío.

Ciertamente, si el opugnador considera que la «falta de acumulación de la totalidad de los juicios adelantados contra él», en la reorganización, es motivo de nulidad, el ordenamiento contempla la forma y oportunidad en que debe plantearse ante el juez de la causa dichas anomalías, para que sea éste el que revise el tópico, en la medida en que es el llamado hacerlo y no el «juez constitucional»; y como ello no ha sobrevenido, resulta elemental que sus anhelos tropiecen aquí.

Recuérdese que el «principio de subsidiariedad» es un pilar de la «acción de amparo constitucional», ya que este remedio no fue creado para suplir las vías legales instituidas con el fin de materializar las prerrogativas de los ciudadanos; por ello la Sala ha sostenido que

(…) el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (CSJ STC1169-2015).

De allí que

(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la...

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