SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002019-00085-01 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842117327

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002019-00085-01 del 16-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Octubre 2019
Número de expedienteT 1500122130002019-00085-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14167-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14167-2019

Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00085-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la solicitud de protección promovida por Hotel el Edén Ltda, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a todas las partes interesadas en al asunto objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial encausada, pues dentro del asunto de restitución de inmueble arrendado que se promovió en su contra, se tuvo por no contestada la demanda y se emitió providencia adversa a sus pretensiones, por no haber acreditado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, lo que a su criterio, comportó una indebida valoración probatoria, porque no se tuvo en cuenta la compensación por las mejoras realizadas al inmueble y por la invalidez del aumento de los valores a pagar mensualmente.

Pretende en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 23 de mayo de 2019, se tenga por contestado el libelo y se continúe con el trámite de rigor. [Folio 43, c.1]

B. Los hechos

1. El 23 de agosto de 2018, la Sociedad Alberto Quijano e Hijos S en C en liquidación, promovió proceso en contra del tutelante, en la que pretendió la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento de local comercial LC-0353400, suscrito el 1 de mayo de 1991.

Así mismo, la restitución del inmueble ubicado en la carrera 10 No. 10.40 de Villa de Leyva Boyacá, por incumplimiento en el pago de los cánones desde octubre de 2014, hasta la fecha.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, quien en auto del 11 de octubre de 2018 admitió el libelo y ordenó la notificación del llamado a juicio.

3. El 4 de abril de 2019, se notificó el extremo convocado.

4. El demandado dentro de la litis, el 13 de mayo siguiente, contestó la acción y propuso excepciones de fondo que denominó: «nulidad de las agendas del contrato, alteración del contrato, pago, cobro de lo no debido, compensación de créditos, y fraude». [Folio 7, c.1]

5. El 23 de mayo seguido, el juzgador cognoscente, tuvo por no contestado el escrito principal y dispuso no oír a la parte pasiva, hasta tanto no cumpliera con la carga procesal del artículo 384 del Código General del Proceso, relacionada con la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados.

6. Ante tal determinación, las partes guardaron silencio.

7. El 20 de junio de 2019, el despacho acusado, profirió sentencia en la que declaró la terminación del aludido acuerdo de voluntades, por encontrarse en mora el aquí gestor, desde octubre de 2014.

A su vez, ordenó la restitución del predio a la demandante, dentro de los tres días siguientes y condenó en costas al extremo vencido.

8. Inconforme el censor, interpuso recurso de apelación, empero en proveído del 18 de julio del año que avanza, fue denegado por improcedente.

9. El recurrente considera se vulneran sus derechos fundamentales, pues se tuvo por no contestada el oficio introductor y se emitió providencia adversa a sus pretensiones, por no haber acreditado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, lo que a su criterio, comportó una indebida valoración probatoria, porque no se tuvo en cuenta la compensación por las mejoras realizadas al inmueble y por la invalidez del aumento de los valores a pagar mensualmente.

  1. El trámite de la instancia

1. Por auto del 6 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 48, c.1]

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la diligencia radicada bajo el No. 2018-0033, agregó que obró conforme a la normatividad procesal civil y jurisprudencial, pues analizó que en la contestación del libelo no se aportaron elementos que permitieran demostrar la validez del contrato de arrendamiento.

Adicionó que el amparo carecía del requisito de subsidiariedad, pues el quejoso no interpuso reposición contra el auto del 23 de mayo de 2019. [Folio 55, c.1]

A su turno, la parte activa del litigio, precisó que el querellante dentro de su defensa, no cuestionó la existencia del acuerdo de voluntades, por lo que en vista del no pago de los cánones derivado de su incumplimiento, el juzgador actuó conforme a derecho. [Folio 65, c.1]

3. En providencia del 21 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó el resguardo, luego de considerar que la determinación que se señalaba como transgresora se profirió con sustento en la normatividad vigente y en las pruebas allegadas al expediente, pues no se discutió la existencia del contrato, ni la condición de arrendatario.

Agregó, que contra la disposición que dio por no contestado el escrito genitor, no se interpuso recurso de reposición, ni en frente del proveído que negó la concesión de la apelación, se presentó reposición y en subsidio queja.

4. Inconforme, el recurrente impugnó, insistiendo en los mismos argumentos iniciales y reprochando las intervenciones del juez constitucional de primer grado. [Folios 81-83, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad de la salvaguarda para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. De la reseña procesal se extrae que el accionante fundamenta su reclamo, en que dentro del asunto de restitución de inmueble arrendado que se promovió en su contra, se tuvo por no contestada la demanda y se emitió providencia adversa a sus pretensiones, por no haber acreditado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, lo que a su criterio, comportó una indebida valoración probatoria, porque no se tuvo en cuenta la compensación por las mejoras realizadas al inmueble y por la invalidez del aumento de los valores a pagar mensualmente.

A partir del examen de las decisiones que en esta vía se cuestionan; estas son, las providencias del 23 de mayo y 20 de junio de 2019, mediante las cuales el despacho dio por no respondido el escrito genitor y profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la activa, dado el no pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, no...

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