SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50961 del 23-04-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 50961 |
Fecha | 23 Abril 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1552-2019 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL1552-2019
Radicación n.° 50961
Acta 013
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITORIAL VOLUNTAD S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 12 de noviembre de 2010, en el proceso que le instauró F.T.L..
I. ANTECEDENTES
F.T.L. llamó a juicio a la Editorial Voluntad S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le condenara a realizar los aportes completos a pensiones con destino al ISS, correspondientes al periodo comprendido entre abril de 1992 y junio de 1993, puesto que le afectaron la liquidación del bono pensional a cargo del Ministerio de Hacienda.
Consecuente con lo anterior, solicitó que la demandada fuera condenada a pagar el valor del «[…] cálculo actuarial realizado por el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, donde se encuentra afiliado hoy, en la suma aproximada de $146.744.000», los intereses moratorios, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo el 1 de octubre de 1991, con la accionada, para desempeñar el cargo de jefe del departamento de personal, con una asignación de $400.000 mensuales; que la relación laboral duró hasta el 18 de noviembre de 2001, cuando le fue aceptada la renuncia, previo reconocimiento de una indemnización pactada mediante acta de conciliación aprobada por la Inspección Sexta del Trabajo de Bogotá D.C., el 28 del mismo mes.
Expuso, que en la conciliación se dejó expresa constancia de que quedaba pendiente del pago del empleador del reajuste de los aportes a salud y pensiones al Seguro Social, conforme al salario vigente durante el tiempo transcurrido entre abril de 1992 y junio de 1993; que este pago lo debió hacer a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Afirmó, que a la fecha de la demanda la editorial no había cumplido con la referida obligación, y que intentó, fallidamente, persuadirla a través de derechos de petición y querellas ante las Inspecciones 6ª y 18 del Trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, la Editorial Voluntad S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la forma de vinculación y los extremos de la relación laboral; dijo que era cierto que el salario tuvo variaciones, pero que su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales fue pagada debidamente; que, incluso, estaba a su cargo todo lo derivado de las novedades salariales.
Negó que la presunta omisión patronal por el no pago completo de los aportes a pensión, hubiera quedado dentro de las exclusiones contenidas en el acta de conciliación ante la Inspección Sexta del Ministerio del Trabajo; señaló, que al respecto se exceptuó «[…] lo relativo al Bono Pensional que debe reconocer el I.S.S. a través de la Oficina de Bonos Pensionales de Ministerio de Hacienda […]», lo cual era totalmente disímil. Respecto de los hechos restantes, se atuvo a lo que se demostrara.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, prescripción, petición antes de tiempo, y cosa juzgada-conciliación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 14 de agosto de 2009, resolvió:
PRIMERO: RECONOCER que entre EDITORIAL VOLUNTAD S.A. como empleador y el Sr. F.T.L. como trabajador, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo lugar entre el 01 de octubre de 1991 y el 18 de noviembre de 2001.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada EDITORIAL VOLUNTAD S.A. a asumir la diferencia que se derive de la liquidación del bono pensional a favor del Sr. F.T.L. con destino a PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, con base en la suma de $665.070, que correspondía al valor del salario máximo asegurable al 30 de junio de 1992.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad demandada EDITORIAL VOLUNTAD S.A. del pago de las restantes pretensiones elevadas en la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
[…]
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, confirmó la decisión.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que a la finalización de la relación laboral, las partes celebraron un acuerdo de conciliación ante la Inspección Sexta de Trabajo, en la que se dejó constancia de que el demandante se reservaría «[…] el derecho a reclamar todo lo relativo al Bono Pensional que le debe reconocer el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, título que a la fecha no ha recibido» (f.° 16 y 103).
Dijo, que estaba demostrado que el trabajador devengaba $650.000, y que, sin embargo, la demandada le cotizó al ISS, entre abril de 1992 y junio de 1993, sobre $399.150 (f.° 20, 27, 30, 31). Asimismo, que la norma aplicable para determinar el salario base de cotización era el Decreto 2160 de 1989 (f.° 176).
Se mostró en desacuerdo con los argumentos de la apelante porque la empresa reportó, en la planilla de modificaciones de sueldo del personal fijo, el cambio de salario del demandante para el mes de marzo de 1993, de $700.000 a $890.000 (f.° 299); que al mismo tiempo el ISS le certificó al actor que en los datos que figuraban en las microfichas de planillas de aportes de marzo a julio de 1992, y junio y julio de 1993 el empleador no había reportado cambios salariales (f.° 63 y 152).
Con base en lo anterior, concluyó que la parte demandada no probó, estando en la obligación de hacerlo, que informó oportunamente al ISS el incremento salarial a favor del trabajador, entre abril y junio de 1992, por lo que mal podía trasladarle la responsabilidad de pagar la diferencia al ISS, institución que, por demás, tampoco estaba obligada a adelantar acción alguna por esos faltantes o inconsistencias porque no era conocedora de los cambios sufridos en el salario del actor y, por tanto, no podía detectar las diferencias entre lo pagado y lo que realmente debió cotizarse.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] se REVOQUEN las condenas impuestas en primer grado, se declaren probadas las excepciones propuestas, se profiera una ABSOLUCIÓN total y se impongan las costas a la parte actora».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
- CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 24, 64, 67, 115, 116, 117 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 1299 de 1994; 11 y 13 del Decreto 1161 de 1994; 14 del Decreto 656 de 1994; 5° del Decreto 2633 de 1994; 11, 12, 13, y 14 del Acuerdo 189 de 1965 (1° del Decreto 1824 de 1965); 306 del CPC (145 del CPTSS), como violación medio.
Adujo, como errores evidentes de hecho:
- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada desde la contestación de la demanda propuso la excepción de «petición antes de tiempo» por no haber cumplido el demandante los requisitos para obtener la pensión de vejez o la de invalidez o el derecho a la devolución de saldos y que la misma se encuentra establecida
- No dar por demostrado, estándolo, que era el propio demandante el responsable de la información al ISS sobre los cambios o modificaciones de salarios de los trabajadores de la demandada incluido él mismo
- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada incurrió en omisiones en cuanto a los reportes de novedades del salario del demandante.
- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó sus aportes y cotizaciones al ISS en relación con el demandante de acuerdo con los cobros o facturaciones que dicho Instituto le formuló sin que en ningún momento hubiera recurrido a un cobro coactivo.
Señaló, que...
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