SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104703 del 21-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842118685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104703 del 21-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6874-2019
Número de expedienteT 104703
Tribunal de OrigenSala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Mayo 2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP6874-2019

Radicación n.° 104703

Acta 122

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por M.L.C. CAMPO, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2019 por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se establece de la actuación, el 18 de septiembre de 2017, M.L.C. CAMPO presentó una queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, contra el doctor L.F.J.B., Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán. En lo esencial, argumentó que, extravió la demanda de restitución de tierras instaurada por ella y, ante su intención de volverla a presentar, estima que la vinculación del juez al proceso disciplinario lo imposibilita para seguir conociendo su causa.

En ese sentido, el 1° de febrero de 2019, solicitó al doctor R.N.M., Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Cauca, la fecha de vinculación del juez L.F.J.B. al proceso disciplinario. Sin embargo, tras advertir que ella no tiene la calidad de sujeto procesal dentro de la acción disciplinaria, el 22 de marzo, el Magistrado negó tal requerimiento.

La accionante indicó que en otras oportunidades, tanto el Magistrado accionado como el Magistrado J.A.G., han expedido ese tipo de certificaciones dentro de otros procesos disciplinarios en los que ella actúa como quejosa.

Por lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición y en aplicación del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, se expida la certificación solicitada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 27 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la parte accionada.

El 28 de marzo, el Magistrado R.N.M., manifestó que, de conformidad con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la accionante no ostenta la calidad de sujeto procesal. Indicó, además, que de acuerdo al artículo 95 de la misma normativa las actuaciones disciplinarias en el procedimiento ordinario son reservadas y, por ende, no procede la expedición de la constancia demanda.

Por lo demás, informó que la señora M.L.C.C., ha presentado múltiples solicitudes sobre el mismo asunto, el cual fue esclarecido mediante el escrito del 22 de marzo de 2019, en el que se expuso a detalle que su condición de quejosa no la hace parte del proceso.

Finalmente, afirmó que la presente solicitud de protección constitucional se ofrece temeraria, en razón a que el 20 de noviembre de 2018 la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó por improcedente la acción de tutela promovida por la accionante con fundamento en idénticos hechos.

La primera instancia negó por improcedente la acción de amparo. Explicó, que si bien se acreditaron los elementos objetivos que configuran una actuación temeraria por parte de la ciudadana CHAVARRIAGA CAMPO, no se demostró su mala fe y, por ello, se abstuvo de declarar la temeridad para, en su lugar, reconocer la existencia de, cosa juzgada constitucional.

M.L.C. CAMPO impugnó el fallo. En esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Sin embargo. Agregó que la nueva acción de tutela no es temeraria, en tanto en esta ocasión incluyó como derecho fundamental vulnerado el de la igualdad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).

No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable.

Por último, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR