SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84909 del 03-07-2019
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 84909 |
Número de sentencia | STL9610-2019 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 03 Julio 2019 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
STL9610-2019
Radicación n.° 84909
Acta 22
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANATILDE VÁSQUEZ GARCÍA, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 16 mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, las partes y los intervinientes en el proceso verbal con radicado número 2016-00036.
- ANTECEDENTES
La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En apoyo de su petición de amparo relató que, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, promovió proceso verbal contra M.G.T., para que se declarara la existencia de una sociedad de hecho y, posteriormente, se ordenara la disolución y liquidación de la misma; que, por sentencia del 20 de abril de 2018, el despacho judicial de conocimiento negó las pretensiones del escrito inicial, por lo que, dentro de la respectiva audiencia, su apoderada judicial interpuso recurso de apelación y, «mediante escrito presentado» el 25 de ese mes y año, realizó los reparos contra dicha decisión; que, por auto del 19 de junio de 2018, se admitió la alzada y, por providencia del 2 de octubre siguiente, el magistrado ponente aplicó la prórroga contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso; que, luego de hacer la citación pertinente, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 327 ibídem, diligencia en la que por auto del 11 de abril de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, declaró desierto el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por cuanto su abogada no asistió para exponer los fundamentos de la apelación.
Alegó que, en ningún momento, el juez plural advirtió que se debía « (…) complementar el recurso ante la falta de argumentación», así como tampoco hizo «(…) mención a que el escrito no ofreciera suficiente claridad, ni mucho menos que adoleciera de la precisión de reparos a la sentencia», de manera que dio a entender que «con el recurso escrito le era suficiente (…) para tomar su decisión».
En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad «del acta de audiencia pública del 11 de abril de 2019 (…)», para que, en su lugar, se ordenara a la sala accionada a «estudiar y resolver el recurso de apelación sustentado y presentado el 25 de abril de 2018».
Mediante proveído del 6 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El tribunal accionado manifestó que se remitía a las razones expuestas en el proveído cuestionado, pues allí se plasmaron con suficiencia los argumentos para declarar desierta la alzada. Dijo que, en todo caso, su determinación obedeció a la inasistencia de la parte interesada a la audiencia para realizar la respectiva sustentación.
No se recibieron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, negó la solicitud de amparo, al considerar que la única ocasión prevista en el actual estatuto adjetivo civil para sustentar el ataque vertical, es la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, de manera que, dada la inasistencia de la aquí accionante y de su apoderada a esa diligencia, el auto que declaró la deserción de la alzada «(…) no es fruto de una hermenéutica antojadiza o amañada, sino que la misma se aviene a las reglas procedimentales actuales que parten de una inferencia...
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