SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61718 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842119128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61718 del 13-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente61718
Fecha13 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3432-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3432-2019

Radicación n.° 61718

Acta 27

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró O.L.L.O. al recurrente y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se declarara que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato individual de trabajo escrito a término indefinido, del 10 abril de 1978 al 27 de junio de 1999, esto es, 21 años y 78 días; que estuvo afiliado a, SINTRACREDITARIO, por lo que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 - 1999, suscrita el 15 de abril de 1998; que está cobijado por el régimen de transición.

En consecuencia, pidió se condenara: i) al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocerle la pensión de jubilación convencional, desde el 23 de noviembre de 2010, cuando cumplió los 55 años de edad; que indexara la base salarial de su liquidación, a partir de la fecha de desvinculación de la Caja Agraria, esto es, el 27 de junio de 1999, hasta el 23 de noviembre de 2010, día en que adquirió la calidad de pensionado; que le pagara las mesadas retroactivas y adicionales de junio y diciembre, junto con los aumentos legales; que se elaborara cálculo actuarial de la pensión de jubilación convencional y se remitiera al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para su aprobación; ii) al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: aprobar el cálculo actuarial individual de su pensión de jubilación convencional; que transfiera tales recursos al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP-, para que haga el pago respectivo; que imponga costas a su favor.

En subsidio, reclamó que se declarara que prestó sus servicios al Estado a través de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, mediante contrato individual de trabajo escrito a término indefinido, del 10 de abril de 1978 al 27 de junio de 1999, que es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara al FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar la pensión de jubilación legal, desde el 23 de noviembre 2010, fecha en que cumplió los 55 años de edad, debidamente indexada, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; que se elaborara el cálculo actuarial de su prestación y se enviara al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidad que deberá aprobarlo y remitir los recursos para su pago al FOPEP; que el pago de las mesadas adeudadas sean debidamente actualizado, junto con las costas del proceso.

N., que prestó sus servicios personales al Estado por más de veinte años, a través de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato individual de trabajo escrito a término indefinido; que los extremos de su relación laboral fueron del 10 de abril 1978 al 27 junio de 1999; que fue retirado por su empleadora debido a la supresión de cargos y la liquidación ordenada mediante los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999; que desempeñó, como último cargo, el de cajero principal l, grado 03, en la oficina de San Jacinto - Bolívar; que devengó como último salario promedio mensual $961.368.00, sobre el cual se efectuó la liquidación definitiva de sus cesantías, discriminado según al artículo 41, parágrafo 3°, de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1998-1999; que durante su vínculo laboral estuvo afiliado a SINTRACREDITARIO.

Sostuvo, que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, celebrada el 15 de abril de 1998; que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba más de 15 años de servicios; que no cotizó a pensiones con posterioridad a su desvinculación, puesto que no reingresó al mundo laboral; que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO tiene a su cargo la aprobación y pago del cálculo actuarial de los pensionados de la desaparecida Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de la citada entidad.

Dijo, que cumplió 55 años de edad el 23 de noviembre -2010; que elevó solicitud de pensión convencional, pero mediante Resolución n.° 419 de 15 febrero 2011, le fue negada; que posteriormente solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación legal, pero a través de la Resolución n.° 2153 de 8 de agosto de 2011, el fondo demandado se inhibió de emitir pronunciamiento; que pidió la aprobación del cálculo actuarial de la pensión de jubilación extralegal y/o legal ante el MINHACIENDA, agotando la reclamación administrativa (f.° 61 a 78, cuaderno principal).

El FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, aceptó como ciertos los hechos concernientes con la vinculación laboral del demandante, sus extremos y el motivo de finalización del vínculo, el último salario promedio percibido por él, la vigencia de la CCT 1998-1999 a la fecha de finalización del contrato y su calidad de beneficiario, el tiempo de prestación de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1963 y del Acto Legislativo 01 de 2005, así como las peticiones elevadas por el demandante y las respuestas que recibió, con su contenido.

Negó, que éste tuviese derecho a la pensión convencional, porque conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 perdieron vigencia los beneficios extralegales de esa naturaleza, así como que tuviese a cargo el reconocimiento de los créditos laborales de los trabajadores de la Caja Agraria, porque su competencia se circunscribe a la responsabilidad pensional.

En cuanto a las pretensiones, se opuso al reconocimiento de la prestación reclamada, proponiendo como excepciones perentorias, las de: falta de legitimación por pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, pago, prescripción, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno, buena fe, declaratoria de otras excepciones (f.° 155 a 174, ibídem).

La NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones en su contra, por carecer de soporte legal. En cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la obligación del fondo demandado de reconocer las pensiones de la extinta Caja Agraria, así como la reclamación que efectuó el actor y el agotamiento de la reclamación administrativa. De los demás, dijo que no le constan.

En su defensa, propuso las excepciones, que denominó: no comprender la demanda a todos los litis consortes por pasiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de la obligación a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda, excepción genérica, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda (f.° 175 a 181, ib.).

Mediante auto del 24 de julio de 2012, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la vinculación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 187, ibídem), quien replicó la demanda, diciendo que ninguno de los hechos le constan; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones meritorias las de prescripción, inexistencia de la obligación por falta de los requisitos legales, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 194 a 199, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2013, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente […] o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor O.L.L.O. […], la pensión de jubilación legal a partir del 23 de noviembre de 2010 en cuantía inicial de $1.409.334,35, junto con los reajustes anuales de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la elaboración de un bono especial tipo T, a favor del Instituto de Seguros Sociales para que dicha entidad realice el...

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