SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8100122080002019-00047-01 del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842119278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8100122080002019-00047-01 del 30-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Enero 2020
Número de sentenciaSTC555-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 8100122080002019-00047-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC555-2020

Radicación n.° 81001-22-08-000-2019-00047-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 19 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.M.C. contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado frente al quejoso por J.L.C.A..

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el juicio criticado, el 16 de julio de 2019, se dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual se desestimaron las excepciones consistentes en “tacha de falsedad, prescripción y causa ilícita” y, se ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, a pesar de existir en el plenario la prueba grafológica indicativa de que el título valor, objeto de recaudo, se encontraba adulterado, determinación recurrida en apelación.

El 22 de octubre de 2019, el despacho del circuito convocado confirmó la decisión de primer grado, providencia en la cual, en su criterio, se incurrió en vía de hecho, por cuanto se apreciaron indebidamente las pruebas recaudadas, pues aparte de la falsificación del cartular se pasaron por alto las inconsistencias en la “autenticación” de ese documento y se le declaró confeso, indebidamente, ante su inasistencia al interrogatorio.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las providencias censuradas.

1.1. Respuesta del accionado

1. El juzgado promiscuo criticado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y solicitó denegar el amparo invocado (folios 200-202).

2. El ad quem querellado manifestó remitirse a los argumentos esbozados en el veredicto a través del cual ratificó el de primer grado (folio 205).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo al estimar que las decisiones reprochadas no lucían antojadizas ni caprichosas, por el contrario, afirmó, están soportadas en la normatividad aplicable y las pruebas debidamente recaudadas, las cuales fueron apreciadas según el principio de la sana crítica y de conformidad con la autonomía judicial; además, esgrimió, no resulta dable abrir, nuevamente, un debate que ya fue zanjado en las instancias correspondientes (folios 225-230).

1.3. La impugnación

La promovieron el actor y el apoderado que defendió sus intereses en el subjúdice, el primero, reiterando los argumentos del escrito inicial y, el segundo, aduciendo la falsedad del título valor ejecutado (folios 233-236).

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, el accionante pretende dejar sin efectos la sentencia de 22 de octubre de 2019, ratificatoria de la de 16 de julio anterior, mediante la cual se declararon imprósperas las excepciones por él formuladas y se ordenó seguir adelante la ejecución.

2. Se observa que la célula judicial fustigada, en la referida determinación, sostuvo que de los testimonios recaudados era factible concluir que la letra de cambio se originó en un negocio de venta de ganado, celebrado entre el demandado y E.B.H., quien, posteriormente, endosó el título valor para su cobro; además, precisó que su adulteración fue elaborada por el mismo extremo pasivo, pretendiendo extender su exigibilidad; por tanto era dable ordenar seguir adelante la ejecución.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la dependencia judicial cuestionada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a la decisum cuestionada.

En efecto, el juzgado del circuito reprochado, para confirmar la sentencia de primer grado dedujo, acertadamente, que de las probanzas debidamente obtenidas, le era, indiscutiblemente, posible determinar el origen del título valor objeto del recaudo, el cual correspondía a negocios realizados entre J.A.M.C., aquí accionante, y E.B.H., descartando así la prosperidad de la excepción denominada “causa ilícita”.

Frente a la defensa propuesta por el actor, allí demandado, consistente en la “falsedad del título”, acotó, sin ánimo de duda, que si bien del dictamen de Medicina Legal practicado en el decurso, era evidente la alteración de la letra de cambio, los testigos fueron consistentes en manifestar que la modificación efectuada en el año de exigibilidad de la obligación, fue perpetrada por el ejecutado, pues él pretendía ampliar el tiempo para el recaudo del dinero motivo del convenio, por tanto, al quedar demostrada su mala fe, no existía más camino que seguir adelante el coercitivo.

Además, la inasistencia del querellante al interrogatorio de parte, generó su confesión ficta o presunta, respecto de los hechos expuestos en la demanda, pues le era exigible probar los supuestos fácticos planteados en las excepciones o desvirtuar los aducidos como fundamentos del libelo introductor, labor soslayada por el gestor.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»[4], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos...

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