SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002019-00117-01 del 21-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842119475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002019-00117-01 del 21-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1500122130002019-00117-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15782-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15782-2019

Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00117-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por M.E.M.M. y L.A.R.B. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicitaron, se dejen sin efecto el auto de 15 de agosto de 2019 mediante el cual se rechazó la solicitud de reorganización empresarial presentada y el proveído de 29 del mismo mes y año que resolvió el recurso de reposición impetrado (folios 3 a 27,cuaderno 1).

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:

2.1. El 28 de junio de 2019 los actores presentaron solicitud especial de apertura del proceso de reorganización empresarial y de pasivos, de conformidad con lo estipulado por la ley 1116 de 2006 y 1429 de 2011; el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el cual por medio de auto de 18 de julio de ese año requirió a las partes para que en el término de 10 días subsanaran la solicitud, so pena de rechazo.

2.2. Manifiestan los promotores que mediante escrito de subsanación de fecha 18 de julio de 2019 se presentaron las «aclaraciones, explicaciones y modificaciones, como se requirió en el auto inadmisorio».

2.3. Por auto de 15 de agosto del año en curso la autoridad acusada rechazó la solicitud, argumentando entre otras razones que «no se observa que en la solicitud de acumulación de demandas, se haya indicado bajo qué modalidad de las señaladas en el artículo 12 de la ley 1116 de 2009 se acudía…», decisión recurrida en reposición.

2.4. El 29 de agosto de la presente anualidad el juzgado accionado resolvió mantener la anterior determinación.

2.5. Por vía de tutela los accionantes aducen que el estrado judicial incurrió en defecto fáctico y procedimental al dictar los autos censurados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

Guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó la salvaguarda constitucional al considerar que las decisiones cuestionadas fueron emitidas con argumentos razonados y atendibles, por lo que el juez de tutela no es quien tiene la competencia para dirimir asuntos como el que ocupó al juez natural.

Señaló que «no se precisó bajo cuál de las modalidades que señala el artículo 12 de la Ley 1116 de 2016, se pretendía la acumulación de demandas; revisado el escrito que subsanó la demanda…, la Sala extrae puntualmente frente a la tercera exigencia hecha por la funcionaria cuestionada, que el apoderado de los actores, señaló a efecto de la solicitud conjunta de la reorganización, que “puede ser presentada en conjunto de varios deudores, vinculados entre sí, por sus capitales” y, que para el caso, era fundamental la existencia y efectos de la sociedad conyugal, de responsabilidad solidaria entre los demandantes, en punto de demostrar la necesidad de que se dé inicio al trámite de reorganización acumulado».

Y, agregó que el artículo 12 de la precitada codificación establece que «…podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados entre sí o por su carácter de matrices…, o de patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales que no tengan como efecto la personificación jurídica…, requisitos que por supuesto, no pueden entenderse satisfechos, solo por la solidaridad de la sociedad conyugal existente entre los demandantes, pues esta disposición, debe entenderse correlativamente con la codificación comercial (artículos 260 y siguientes del Código de Comercio), por lo que la vinculación aquí debe entenderse, frente a la realización de las actividades comerciales, de modo que no advierte la Sala que la decisión que se pone a consideración constitucional, desconociera los parámetros que la Ley de insolvencia fijó para el trámite de solicitudes conjuntas» (folios 38 a 45, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentaron los promotores reiterando los argumentos del escrito tutelar, solicitando la revocatoria de los autos atacados y la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad (folios 48 a 56, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que los proveídos de 15 y 29 de agosto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR