SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74009 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842119791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74009 del 27-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3517-2019
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3517-2019

Radicación n.° 74009

Acta 29

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.M.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra J.C.R.R..

I. ANTECEDENTES

CARLOS ARTURO MOLINA LEÓN llamó a juicio a J.C.R.R., como propietario del establecimiento de comercio Puertas Eléctricas de Colombia PORTECO, con el fin de que se declarara que existió: i) un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, el cual terminó por causa imputable al patrono y ii) culpa del empleador en el accidente de trabajo.

A su vez, solicitó que se condenara al pago de: i) la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ii) la indemnización por despido injusto; iii) los salarios, prestaciones, perjuicios materiales, morales, fisiológicos y demás derechos que se estimaran dejados de percibir, desde que se desvinculó hasta que se hiciera efectivo su reintegro; iv) lo que se probara ultra y extra petita y, v) las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el 27 de septiembre de 2007, celebró contrato de trabajo a término fijo, que se renovaba cada año para laborar en PORTECO, como técnico electromecánico; que ejecutó sus labores de manera personal; cumplió los horarios impuestos y siguió las instrucciones del patrono.

Aseguró, que con ocasión del incumplimiento por parte del empleador en materia de riesgos laborales, sufrió un accidente de trabajo, que con el tiempo le impidió la correcta ejecución de la labor encomendada, dando lugar al despido injustificado el 13 de noviembre de 2012; que, con lo anterior, se desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, luego de haberlo discriminado por sus quebrantos de salud y de perseguirlo durante la ejecución del contrato, mediante el envío de memorandos, modificación arbitraria de la jornada de trabajo y diligencias de descargos que violaban el debido proceso.

Indicó que, como consecuencia del despido injusto, citó e hizo comparecer a J.C.R.R., propietario del establecimiento de comercio PORTECO, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las indemnizaciones a que tiene derecho, además de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados como producto del accidente de trabajo, ocasionado por la presunta culpa del empleador (f.° 63 a 80, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos temporales, así como los montos correspondientes a la remuneración. Respecto de los demás, señaló que no eran ciertos y aclaró que el despido se dio con justa causa y no con ocasión al accidente de trabajo, del que no tuvo culpa.

Propuso como excepciones de mérito, el despido con justa causa, el pago de las prestaciones sociales, cobro de lo no debido, cumplimiento de los deberes patronales a cargo del extremo pasivo, reconocimiento del demandante en el incumplimiento de sus obligaciones como trabajador e inexistencia de incapacidad que impidiera la ejecución de labores del demandante (f. ° 111 a 125, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de julio de 2015 (f.° 219 a 221 CD, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el despido del demandante señor C.A.M. LEÓN acaecido el 13 de noviembre de 2012 es INEFICAZ.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado señor J.C.R. REY a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba a esa fecha 13 de noviembre de 2012, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, respetando siempre las recomendaciones Médico-Laborales emitidas por su EPS, y a pagarle los salarios partiendo de un monto mensual de $817.000 para el año 2012, más los aumentos legales, así como al pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, salarios estos y prestaciones causadas sin solución de continuidad desde el 13 de noviembre de 2010 y hasta cuando se perfeccione el reintegro.

TERCERO: CONDENAR al demandado señor J.C.R. REY a pagar al demandante señor C.A.M. LEÓN una indemnización de 180 días de salario.

CUARTO: ABSOLVER al demandado señor J.C.R. REY de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigente. Tásense las costas (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 28 de octubre de 2015, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones reclamadas, condenó en costas de primer grado al demandante y se abstuvo de imponerlas en esta instancia (f.° 225 a 227 CD, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego referirse a la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de hacer un recuento jurisprudencial, señaló que no encontró prueba de la existencia de un disminución cierta en su capacidad laboral en un porcentaje superior al 15 %, ya que el documento que se aportó sobre esta materia, que obra en el folio 159 del expediente, refiere una incapacidad del 4.95 %, sin que existiera ninguna otra prueba sobre una limitación adicional de la capacidad laboral, hecho este que, según se explicó, es el objeto de la protección legal.

Además, indicó que tampoco se demostró que la terminación del contrato de trabajo hubiera tenido origen en una eventual incapacidad que pudo sufrir el actor. Por el contrario, la evidencia que se aportó muestra que: i) la terminación del contrato tuvo origen en una justa causa; ii) el artículo 62 del CST, define las conductas de las partes que dan lugar a que la otra parte pueda dar por terminado el contrato con justa causa y sin el pago de una indemnización en este caso; iii) dentro de esas conductas está la del numeral 6° que corresponde al hecho que se alegó en la carta de despido y, iv) permite al empleador dar por terminado el contrato de trabajo, cuando el empleado incumple en forma grave con las obligaciones que exponen los artículos 58 a 60 del CST o, cuando ocurre una falta grave de las obligaciones o deberes que se comprometió a desarrollar en forma específica al empleador.

Aseguró, que la carta de despido adujo como justa causa de terminación del contrato de trabajo del actor «los constantes incumplimientos de sus deberes como trabajador relacionados con el incumplimiento del horario del trabajo, desde el 15 de septiembre de 2012, a pesar de múltiples recomendaciones efectuadas en varias oportunidades».

Agregó, que la controversia sobre este punto se desató estudiando todas las pruebas documentales y testimoniales que se aportaron, para verificar tres hechos: i) si la conducta que describe la carta ocurrió o no; ii) si esta fue en realidad una falta a las obligaciones que tenía el trabajador en la relación de trabajo y, iii) si ello ocurre y es grave, para poder definir la existencia de la justeza en la causa.

Adujo, sobre el primer hecho, que la conducta descrita ocurrió, pues se encontró probado que el trabajador se negó a cumplir una directriz de sus superiores, que consistía en desempeñar las funciones en nuevo horario que no excedía la jornada máxima legal. Lo anterior se deduce de la diligencia de descargos en la que aceptó el hecho mencionado y alegó como causa de su negativa motivos personales, así como razones de salud. Luego, la aceptación de su actuar la reiteró el actor al resolver el interrogatorio de parte y sobre ese punto declararon en el proceso, el subgerente de la demandada desde el año 2006, el técnico de mantenimiento, el director operativo y el señor J.F.N.C. que fungía como electromecánico.

Frente al segundo hecho, manifestó que también...

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