SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00257-01 del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842121087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00257-01 del 27-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Enero 2020
Número de expedienteT 7611122130002019-00257-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC375-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC375-2020

R.icación n.° 76111-22-13-000-2019-00257-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela instaurada por José Gildardo Salazar frente al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, con ocasión del trámite de liquidación de sociedad conyugal radicado bajo el nº 2013-00543, incoado por E.P. al quejoso.








  1. ANTECEDENTES


1. El accionante exige la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.


2. En sustento de su reproche, relata que, al interior del litigio materia de esta salvaguarda, el 10 de julio de 2019, se aprobó el trabajo de partición respecto de los haberes sociales inventariados.


Frente a esa determinación, la demandante interpuso la alzada, concedida el 25 de julio siguiente; decisión recurrida por el actor en reposición, arguyendo que, al no objetarse la distribución de los bienes, la decisión no era apelable, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 509 del Código General del Proceso.


El 10 de septiembre siguiente, el estrado confutado, en virtud del remedio horizontal propuesto por el gestor, revocó el proveído de 25 de julio anterior.


Contra esa última actuación, el extremo activo propuso queja, mecanismo pendiente de desatarse.


Informa que ha solicitado de forma escrita y verbal la expedición de copias y oficios para la inscripción de la sentencia, “(…) pero su entrega ha sido limitada por el juzgado en mención hasta que se resuelva el recurso de queja ya aludido (…)”.


3. Pide, en concreto, ordenar, la entrega de copias y oficios requeridos (fol. 1, cdno. 1).


    1. Respuesta de los accionados


  1. El Juzgado Tercero de Familia de Palmira, informó que, una vez revisado el expediente,


“(…) no se vislumbra solicitud de expedición de las copias mencionadas; no obstante, que las mismas conforme lo establece el artículo 114 del C.G.P. pueden ser solicitadas verbalmente al secretario; sin embargo, no existe el pago del arancel judicial para la reproducción de estas (…)” (fol. 27, ídem).



2. Esperanza P.R. a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del ruego e indicó: “(…) la suerte del recurso de apelación interpuesto, depende de lo que se resuelva mediante el citado recurso de súplica, (sic) el cual se encuentra pendiente de resolver (…)” (fols. 31 al 37, ídem).


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó el auxilio porque no halló la lesión de las garantías invocadas, pues


“(…) como lo indicó la juez accionada, al interior del multicitado proceso liquidatario el aquí accionante no ha solicitado entrega de copias alguna ante ese despacho; y menos se advierte en el expediente el pago del respectivo arancel (…)”.


“(…) Por otro lado, el tribunal no encuentra en el expediente circunstancia alguna que haya impedido al aquí accionante requerir la expedición y entrega de copias que reclama en este trámite. Y menos que la autoridad jurisdiccional accionada se haya negado a atender solicitud en tal sentido (…)” (fols. 67 y 68, cdno. 1).


    1. La impugnación


La promovió el gestor insistiendo en la vulneración alegada, por cuanto la aludida petición la remitió vía correo electrónico (fol. 190).


2. CONSIDERACIONES


1. Examinada la demanda tutelar y la impugnación, se concluye que el promotor reprocha, particularmente, la supuesta negativa del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, a suministrarle las copias requeridas en el libelo del amparo y los oficios respectivos para surtir el correspondiente registro del fallo dictado en el caso criticado.


2. Como lo afirmó el tribunal, la salvaguarda no se abre paso, por cuanto no existe material probatorio del cual se derive la lesión de los derechos del gestor por parte del mencionado estrado judicial.


Si bien el tutelante aseguró...

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