SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01462-00 del 31-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842121355

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01462-00 del 31-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01462-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6907-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6907-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01462-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Desata la Corte la tutela de Positiva Compañía de Seguros S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los partícipes en el asunto de radicación No. 2017-00372.

ANTECEDENTES

1. La actora exigió la protección del debido proceso, presuntamente infringido por la querellada y pidió que, en consecuencia, «se deje sin efectos la decisión proferida (…) el 03 de abril de 2019».

2. En sustento adujo que W.J.A.G. fue elegido como Edil de la Localidad de Bosa para el periodo 2012-2015, por lo que el Fondo de Desarrollo Local de Bosa lo aseguró con los «amparos por muerte por cualquier causa y auxilio funerario y dentro de las coberturas pactadas quedó excluido cualquier padecimiento, trastorno o lesión, así como cualquier complicación, incluyendo tratamiento y/o complicaciones subsecuentes derivados o asociados al diagnóstico de obesidad».

Agregó que dicho afianzado pereció el 1º de abril de 2015 a causa de una «enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda no especificada, así como insuficiencia cardiaca congestiva», por lo que su consorte, E.Y.Á.G., presentó reclamación el 15 de junio de 2015, objetada con sustento en que al revisar la «historia clínica» del occiso es estableció que «presentaba, entre otros diagnósticos, sepsis de origen pulmonar, síndrome de hiperventilación y obesidad, epoc gold exacerbado, obesidad mórbida IMC 43, señalando, que la patología señalada repercute directamente en la condición clínica que conlleva al fallecimiento del asegurado».

Adicionó que el 8 de junio de 2017 la solicitante entabló acción declarativa para zanjar la pugna, pero el 30 de octubre de 2018 fue vencida porque se declaró la excepción de «ausencia de cobertura por exclusión de amparos para el asegurado derivados o asociados al diagnóstico obesidad»; empero, tras haber apelado tal verídico, el superior lo revocó el 3 de abril de 2019 al colegir que no se allegó prueba científica para deducir que «el diagnóstico de obesidad está ligado a la causa de muerte del asegurado», y que «el informe médico aportado por Positiva S.A., no constituye prueba pericial y, por tanto, carece de mérito persuasivo»; de igual modo, descartó la «prescripción extintiva» alegada al entender que el libelo fue tempestivo, por lo que la condenó a pagar ciento ochenta y siete millones quinientos once mil quinientos pesos ($187.511.500) por «amparo por muerte», así como tres millones quinientos once mil quinientos pesos ($3.511.500) por «auxilio funerario» y las costas procesales.

Indicó que tal salida traduce vía de hecho porque no se apreciaron todas las pruebas en conjunto, pues se omitió analizar íntegramente la «historia clínica» del extinto y las demás incorporadas al pleito; además que se incurrió en una contradicción porque en un aparte de las motivaciones se expresó que la «exclusión alegada» sí había sido pactada, pero al final se extrajo que la «obesidad sí había sido cubierta»; y se trocó la «carga de la prueba» al establecer que era de cargo de la «aseguradora» acreditar que el fallecimiento de A.G. se dio por una patología derivada o afín a la obesidad, pese a que era a su antagonista a quien incumbía aclarar que dicho hecho se dio por causa distinta a ese padecimiento.

Denunció que se le restó peso al concepto médico de la especialista Á.P.R.O., en el que se dio por sentado que la pérdida de A.G. ocurrió por un factor asociado a la «obesidad», lo que justificó que ese «riesgo fuera excluido de los cubiertos» y coligió que ello tendría que haber sido corroborado con un «dictamen pericial», con lo cual impuso una tarifa legal que no existe.

Por último, señaló que frente a lo dicho de cara a la prescripción alegada también hay mácula, ya que se interpretó erróneamente el escrito de reclamación y su aptitud para interrumpir los términos conforme al precepto 94 del Código General del Proceso, ya que no es cualquier escrito el que produce tal efecto, sino uno en el que esté inequívocamente revelada la intención de generarlo, lo que no ocurrió en este caso en el que el documento de 15 de junio de 2015 no hizo patente tal propósito, lo que tornó ineficaz tal logro y llevó a que el tema fuera gobernado según el plazo fijado en el canon 1081 del Código de Comercio, lo que indica que el mentado fenómeno se configuró porque entre el momento en que se produjo la defunción del asegurado (1. A.. 2015) y la calenda en la que es entabló el litigio (9. Jun. 2017) hay un ciclo superior al bienio previsto en esta disposición.

3. Cuando se registró el proyecto no se habían allegado respuestas.

CONSIDERACIONES

1. En este episodio, con vista en la evidencia obrante en el infolio, la Sala anticipa que el auxilio no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la tesis acogida en la providencia de 3 de abril de 2019, que es la combatida, está edificada en un razonamiento plausible que no puede ser derruido por esta ruta extraordinaria, al margen de que pudiera no ser acogido en esta sede.

Al respecto, es claro que el colegiado abrió paso a la indemnización implorada porque detectó que el detonante de la expiración de A.G. sí hacía parte del conjunto de «riesgos asegurados» en la relación material sobre la que se forjó la discusión, pues, según comentó, así lo develan los medios de persuasión acoplados al elenco, máxime cuando, conforme enunció, la demandada no logró desvirtuar tal situación.

En concreto, esa magistratura dilucidó que

(…) descendiendo al caso sub examine, el señor W.J.A.G. fue inicialmente asegurado dentro de la póliza 90173000025, la cual tuvo vigencia del 3 de abril de 2013 al 3 de abril del 2014 según consta a folio 2 del expediente, y seguidamente se expidió la póliza 90-163000027 con vigencia del 4 de abril del 014 al 5 de julio del 2015, según certificación expedida por Positiva Compañía de Seguros obrante al folio 102 del expediente. Ahora bien, contrario a lo argüido por la parte actora en los reparos, en las pretensiones de su demanda claramente señaló que perseguía el reconocimiento y pago de la póliza 90173000025 y respecto a aquella se fijó el litigio en la audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2018; sin embargo, según la vigencia de las pólizas citadas y conforme a la contestación dada por la parte demandada, visible a folio 36, el contrato vigente para el momento del siniestro, 1 de abril del 2015 era la póliza 90163000027 y es sobre este que se hará el estudio respectivo. Además, en gracia de discusión, la póliza 90163000027 es un renovación de aquella terminada en 025, de donde no se alteró ni la exclusión ni el monto en los amparos contratados (min 25:09 a 27:16 en el registro).

En esa línea, agregó que aunque la «obesidad» no fue cubierta en el pacto aleatorio sobre el que versa la pugna, toda vez que «desde la constitución de la póliza 9017 3000025 claramente se excluyó para el señor A.G. cualquier padecimiento, trastorno o lesión, así como cualquier complicación, incluyendo tratamientos y/o complicaciones subsecuentes derivados o asociados al diagnóstico de obesidad», (min 27:43 a 28:07 en el registro), lo cierto es que »no puede pasarse por alto que en dicho contrato aseguraticio también se pactó que se cubriría la muerte por cualquier causa incluyendo homicidio y suicidio, guerra y terrorismo, folio número 2. (se resalta) (min 28:09 a 28:07 en el registro).

Y seguidamente exteriorizó que no hay forma de concluir que la muerte de W.J.A.G. ocurrió producto de «obesidad» o de otra dolencia análoga a ella, ya que

Revisado el expediente se encuentra en la historia clínica del señor W.J., que esté ingresó el 24 de marzo de 2015, a las 18.11 al Hospital Universitario San Ignacio, por urgencias, con un diagnóstico de “enfermedad pulmonar obstructiva Crónica con exacerbación aguda no especificada e insuficiencia cardíaca congestiva” folio 131. Si bien dentro del diagnóstico efectuado se determinó que el señor W.J. tenía obesidad mórbida con un índice de masa corporal del 43%, folios 21 y 132, no es menos cierto que la urgencia se debió a la enfermedad pulmonar obstructiva EPOC, junto con la insuficiencia cardíaca. Ahora conforme a dicho material probatorio no puede concluirse que la causa de la muerte del señor A.G. fue derivada o asociada a la obesidad, toda vez que no hay prueba científica que así me lo demuestre. (min. 28: 25 a 29:46 en el registro).

Además, enfatizó en que

No se discute que la obesidad sea un factor de riesgo, pero el solo hecho de tener dicho diagnóstico no puede llevar a afirmar, sin la existencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR