SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82871 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842122077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82871 del 13-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1693-2019
Fecha13 Febrero 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 82871
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL1693-2019

Radicación n.° 82871

Acta 05


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por WILLIAM JIMMY LIZARAZO ÁVILA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite a cual se vinculó las partes y terceros intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el n°. 50001-31-03-003-2005-00383-00.


  1. ANTECEDENTES


El accionante, a través de apoderado instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamental al debido proceso, y acceso de la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

Aseguró, que se constituyó deudor del señor Jaime Andrés Eslava Morales, de la suma de $50.000.000, más los intereses moratorios establecidos por la Superfinaciera, por el préstamo que le hizo a un término de 2 meses, a partir del registro de la escritura pública 3515 de 14 de septiembre de 2005, en la se constituyó la hipoteca de primer grado, sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria nº 230123570.


Que debido a que incurrió en mora en el pago de los intereses de octubre y noviembre de esa anualidad, su acreedor le promovió proceso ejecutivo hipotecario, del que tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que por auto del 13 de diciembre de 2005, libró orden de apremio, «Y ante la difícil situación económica por la que estaba viviendo […] presentó solicitud de trámite concursal o concordato», por lo que mediante providencia de fecha 21 de junio de 2006 se «admitió la solicitud», y por auto del 30 de agosto de 2006, ordenó remitir el expediente al juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.


Que ante el último despacho mencionado, se adelantó lo propio del proceso concursal, y mediante proveído del 29 de abril de 2011, «dejó sin valor y efecto las actuaciones surtidas después de la audiencia de liberaciones finales, declarando la terminación del proceso, se abstuvo de ordenar la apertura del trámite de liquidación obligatoria y ordenó la devolución de los documentos del crédito que allegaron los acreedores a trámite concursal».


Que el apoderado del acreedor ante el Juzgado de Villavicencio, el 2 de octubre de 2012, solicitó «tener como notificado al demandado del mandamiento ejecutivo de pago por condura concluyente», y el despacho por auto del 9 de diciembre de 2016, notificado por estado el 12 de ese mismo mes y año, le ordenó al extremo activo «realizar y acreditar en el expediente todos los actos necesarios con el propósito de notificar personalmente el auto que libró mandamiento, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia , so pena de terminarse el proceso por desistimiento tácito»; sin embargo, la parte interesada solo hasta el mes de abril de 2017, allegó certificación de notificación personal de 2 de febrero de 2017 y aviso del 6 de abril de esa misma anualidad, los cuales apropósito no fueron recibidos personalmente por él.



Que por auto del 19 de mayo de 2017, el juzgado accionado, en lugar de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, tal como lo había señalado en proveído del 9 de diciembre de 2016, «da por notificado al demandante», por lo que el 6 de junio de esa anualidad, insistió en dicha petición, pero el juzgado por auto de 23 de agosto siguiente, la negó «argumentando que el demandante cumplió con la carga impuesta dentro del término con el que contaba para ello, así no haya acreditado dentro del mismo término, de los 30 días» (sic).


Afirmó, que contra el último pronunciamiento interpuso recurso de apelación, en el que persistió en el desistimiento tácito, y solicitó compulsar copias para ante la Fiscalía por el posible fraude procesal, que fue concedido, en el efecto devolutivo, y el tribunal por auto del 16 de julio de 2018, lo confirmó, «haciendo un estudio sobre el desistimiento tácito, sus consecuencias jurídicas, enunciando a la vez el artículo 317 del C.G.P. lo que a su juicio «lo interpretaba de manera ambigua y sesgada, en un amplio escrito que pareciera más una defensa técnica a favor de la contraparte, pues ni el juez de conocimiento del proceso ejecutivo, ni los mismos apoderados de las partes han intentado desorientar el alcance normativo como lo hiciera el honorable magistrado».


En síntesis, que a pesar de estar demostrado que el mandamiento de pago no fue notificado en debida forma, y que el demandante no cumplió con la carga procesal concedida por el a quo, en aplicación del artículo 317 del CPG, el tribunal quiere de demostrar «una...

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