SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57310 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842122155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57310 del 25-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13174-2019
Fecha25 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 57310

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL13174-2019

Radicación n.° 57310

Acta 34

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

En atención a la ausencia justificada del magistrado R.E.B., el suscrito presidente encargado de la Sala asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver la acción de tutela que instauró C.A.R.C., en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de asociación sindical, al fuero sindical, debido proceso, trabajo, situación más favorable al trabajador, primacía de la realidad sobre las formalidades y tutela judicial efectiva.

Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que fue nombrado mediante Resolución 0145-P del 4 de junio de 2015, para desempeñarse como profesional universitario código 219, grado 2, en la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, con un salario básico de $3.058.000, y que tal designación fue prorrogada mediante acto administrativo 433 del 3 de diciembre de 2015.

Afirmó que, en ejercicio de su derecho fundamental de asociación, se afilió al Sindicato Departamental de Empleados Públicos, SINDEP, S.P., así como al Sindicato Departamental de Servidores Públicos, SIDESPÚBLICOS, organización ésta última en la que ostentaba la condición de fiscal.

Señaló que, mediante Acuerdo 17 del 5 de diciembre de 2016, el Concejo Municipal de Piedecuesta le confirió facultades al alcalde para ejercer, temporalmente, funciones destinadas a la expedición de decretos municipales con fuerza de acuerdo municipal y actos administrativos para «reorganizar y modernizar la estructura de la Administración Municipal de Piedecuesta, Santander».

Aseguró que el alcalde, en uso de las «dudosas o controvertibles facultades anteriores», profirió los Decretos 110 y 111 del 3 de noviembre de 2017, a través de los cuales dispuso la modificación y definición de la estructura administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta y, al hacerlo, suprimió su cargo de empleado público.

Dijo que, en virtud de ello, el municipio instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener permiso para levantarle el fuero sindical que ostentaba y, seguidamente, despedirlo.

Adujo que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que negó las pretensiones del municipio demandante, porque consideró, entre otros argumentos, que existían vacantes para ubicarlo dentro de la nueva planta de personal.

Señaló que el ente territorial demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, corporación que, en proveído de 6 de marzo de 2019, revocó íntegramente la decisión recurrida y, en su lugar, autorizó el levantamiento de su garantía foral y su posterior desvinculación del cargo que ocupaba.

Expresó que el tribunal accionado, al proferir la decisión de contornos enunciados, lesionó sus garantías de raigambre superior, pues pasó por alto que la justa causa invocada por el municipio era ilegal, no solo porque la supresión de su empleo era meramente aparente, sino también porque el decreto en el que se ordenó dicha supresión no contaba con «la autorización o visto bueno del Ministerio de Educación», requisito que resultaba indispensable, en la medida en que la entidad a la cual pertenecía su cargo «recibía recursos del Sistema General de Participaciones de la Ley 715 de 2001».

Explicó que la sentencia del ad quem fue, así mismo, violatoria de la Constitución Política, de la Convención Americana de Derechos Humanos y de los demás instrumentos internacionales ratificados por Colombia, relativos a los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical.

Pidió, con apoyo en los hechos precedentes, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se profiriera una decisión de reemplazo, confirmatoria de la sentencia proferida a su favor por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

La acción constitucional mencionada se admitió mediante auto de 18 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos fines, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al Municipio de Piedecuesta y a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.

Durante el término concedido para los efectos señalados, el apoderado judicial del Municipio de Piedecuesta pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo (folios 21 a 23) y el juez tercero laboral del circuito de B. remitió copia de la decisión adoptada por su despacho en el interior del proceso judicial mencionado (folios 36 a 62).

II. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El instrumento señalado procede, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en este caso puntual, la intervención del juez constitucional en la órbita del sentenciador natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria del juez autor de la misma, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado que no puede tildarse de arbitrario, debido a que la discrepancia de criterios no se erige en razón suficiente para que el juez constitucional quebrante la providencia objeto de cuestionamiento.

Claros los anteriores derroteros, observa esta Corte que, en el asunto aquí examinado, es justamente una decisión judicial la que señala el tutelante de transgredir sus prerrogativas de raigambre superior: la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el interior del proceso especial de fuero sindical número ordinario laboral número 68001310500320180001700.

Por consiguiente, procede esta colegiatura a analizar el proveído materia de crítica, con el fin de establecer si, a partir de su contenido, puede colegirse la vulneración denunciada en el escrito originario de la queja.

Con tal propósito se observa, entonces, que en la decisión mencionada el tribunal comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, seguido de un estudio pormenorizado del recurso de apelación presentado por el Municipio de Piedecuesta, contra la sentencia adoptada por el juzgado vinculado, el 11 de enero de 2019.

Cumplido lo anterior, la corporación determinó que, a la luz del contenido del citado recurso de alzada, el problema jurídico que le correspondía dilucidar se centraba en establecer si era acertada la decisión del a quo, de negar el levantamiento de la garantía foral del trabajador C.A.R.C. o si, por el contrario, dicha determinación debía revocarse.

A renglón seguido, explicó que el marco jurídico idóneo para zanjar la litis estaba determinado por el artículo 39 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental de asociación, como...

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