SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02200-01 del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842122509

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02200-01 del 27-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-02200-01
Fecha27 Enero 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC379-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC379-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02200-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019, por la S. de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por D.M.M. contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con ocasión del asunto penal adelantado frente al aquí actor, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con radicación nº 2011-00117.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y libertad, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:

Dentro del criticado sumario, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de B. halló responsable al promotor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo condenó a ciento veintinueve (129) meses de prisión.

De manera análoga, M.M., fue sentenciado, además, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa capital, a cincuenta y cuatro (54) meses por el mismo punible.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 27 de enero de 2016, efectuó, en favor del peticionario, la acumulación de las penas relacionadas, fijándola en 156 meses y quince (15) días; empero, el 19 de junio de 2019, tras advertir la existencia de un error en la aplicación del artículo 460[1] de la Ley 906 de 2004, la revocó y declaró improcedente.

Asevera que, como consecuencia de la anterior decisión, también se le negó el permiso de 72 horas.

El 24 de septiembre 2019, la sede judicial querellada concedió la libertad condicional a M.M. y declaró que éste “ha cumplido una totalidad de la pena de 70 meses y 4 días de prisión”. Respecto a esa determinación, el actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación por considerar que al tiempo por él redimido “falta que [le] reconozcan 26 meses”, herramientas, aún pendientes de desatarse.

En criterio del interesado, el actuar de la célula judicial accionada, le vulneró sus garantías iusfundamentales, por cuanto, afirma, al “(…) estar purgando pena por esos procesos desde el 06-10-2015, (…) deb[ería] haber obtenido [su] libertad (…)”.

Sostiene que los estrados convocados, a la fecha, no le han dado resolución a sus solicitudes.

3. Pide, en concreto, ordenar aplicarle la “redosificación” del correctivo impuesto (fols. 1 al 9).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La célula judicial confutada relató el trámite surtido en el caso examinado e indicó que, el auto de 19 de junio de 2019, mediante el cual se revocó la acumulación jurídica de penas, no fue recurrido.

Igualmente, señaló que en proveído de 24 de septiembre de 2019, se concedió la libertad a M.M. y frente a esa determinación el sentenciado interpuso los remedios horizontal y vertical “(…) del que se ya (sic) se corrieron los correspondientes traslados, encontrándose en turno al despacho para resolver (…)”. (fol 3. cdno Corte[2]).

2. El tribunal fustigado rememoró lo actuado e instó a declarar improcedente el ruego, aduciendo:

“(…) [L]a inconformidad del accionante radica en que la Juez Cuarto de Ejecución supuestamente le revocó el permiso de 72 horas previamente otorgado porque al parecer dejó sin fundamento la acumulación de penas que previamente había ordenado ( …)”.

(…) Así las cosas, aunque el sentenciado advirtió que interpuso el recurso de apelación contra la aludida decisión, conforme a la constancia secretarial se aprecia que en la colegiatura tan solo obra el proceso penal 2008-00047-01, materia de pronunciamiento a causa de un problema jurídico distinto al planteado por el accionante en su escrito, desconociéndose que en la actualidad haya presentado una alzada sobre lo ahora alegado (…)” (fols. 53 y 54).

1.2. La sentencia impugnada

La S. de Casación Penal denegó la protección exigida, tras referirse a la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el gestor

“(…) considera vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión proferida por [la célula judicial confutada] el 19 de junio del presente año, mediante la cual revocó la providencia (…) que concedía la acumulación de penas del accionante (…)”.

“(…) No obstante, como se advierte del expediente, el actor no interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, siendo éste el medio de defensa que le permitía la protección de sus garantías (…)” (fols. 59 al 64).

1.3. La impugnación

El reclamante impugnó insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor y aclarando que su pretensión principal no va dirigida al otorgamiento del permiso de 72 horas, “(…) pues eso es ilógico, sino el recono[cimiento] del tiempo de 26 meses que [le] sobra del proceso de 74 meses de prisión y [se lo acumulen] al [decurso] de 74 meses (…)” (fols.70 a 73).

  1. CONSIDERACIONES

1. El gestor reprocha el proveído de 19 de junio de 2019, a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de B. le negó la acumulación de penas a él impuestas.

2. D., se observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de protección establecidas en la ley procesal penal, pues el promotor no propuso los recursos de reposición y apelación contra el citado auto, procedentes conforme lo consagra el artículo 176[3] del Código de Procedimiento Penal.

En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo de los medios de defensa indicados, se impone el fracaso del auxilio por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

La falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de contar con un pronunciamiento sobre la providencia motivo del actual amparo en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.

Esta S. ha sido enfática al señalar:

“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”[4].

3. De otro lado, si el ataque del actor se enfila a obtener, por esta senda, la libertad por el cumplimiento de la pena, en los plazos indicados en el libelo, la queja no prospera porque está en trámite la alzada en torno a ese aspecto.

En un caso similar, esta Corte manifestó

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[5].

Atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún se encuentra diferido de desatar por el funcionario competente, el cuestionamiento elevado frente a la providencia objetada...

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