SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01561-00 del 31-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842122552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01561-00 del 31-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Mayo 2019
Número de sentenciaSTC6910-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01561-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6910-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-01561-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Solventa la Corte la tutela entablada por A.D.M.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

El libelista interpeló la defensa de su «derecho al debido proceso» para que se revoque «el fallo proferido el 21 de marzo de 2019».

En lo medular, dicho pedimento se sustentó en que emprendió «proceso de impugnación de actas de asambleas» contra la propiedad horizontal Edificio C.A., que terminó en ambas instancias con la desestimación de sus pretensiones. Criticó al Tribunal por haber consentido lo resuelto por su inferior, como quiera que lo admisible era haber desenredado la causa de forma contraria en tanto el «acta de asamblea» combatida no fue publicada en los términos de la ley 675 de 2001, por lo que no era viable que

(…) [el Tribunal] solamente se hubiera centrado en que el suscrito no acudí (sic) a la alcaldía para solicitar el acta de asamblea, pero no hubiera revisado que efectivamente está demostrado en la contestación de la demanda que el demandado como que no se aportó la publicación de la misma (sic), es decir está demostrado que nunca se publicó el acta, no se cumplió con la normatividad reina de la propiedad horizontal, la ley 675 de 2001 […].

Para el santiamén de la elaboración del proyecto, los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Bien se sabe que la «acción de amparo constitucional», a modo de regla general, no fue instituida para confrontar «providencias judiciales», habida cuenta que para ello existen otros mecanismos idóneos como lo son los «medios de impugnación». De allí que este remedio tiene por finalidad servir de herramienta de protección residual, y no es desatinado afirmar que su utilización es excepcional, así como estricta, en tanto las decisiones de los enjuiciadores arriban con presunción de legalidad y acierto.

De forma tal que en este escenario no es admisible realizar un «control legal» de las soluciones planteadas a los conflictos por la judicatura, por cuanto el escrutinio se enmarca exclusivamente en el ámbito superlativo, de suyo importante, sin que ello implique que el debate sea reabierto o que el «juez de tutela» esté llamado a evaluar en su totalidad, como «juez de instancia», el caso sometido a la jurisdicción.

Se impone, entonces, al opugnador la carga de dirigir su embate de forma adecuada, clara, precisa, sólida y con la difícil tarea de derruir la «presunción» de que se habló, para que la «justicia constitucional» pueda entrometerse, lo que redunda en seguridad jurídica y respeto por los veredictos de los jueces, pilares imprescindibles en un Estado Social de Derecho.

Esas son las razones por las cuales se ha acuñado que

[l]o dictaminado por los jueces, por regla general, es ajeno a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha iterado la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, al punto que configure una «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

Además, los nombrados funcionarios gozan de una discreta libertad para la hermenéutica de las normas, motivo por el cual no es del caso inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que con estos incurran en una desviación notoria o grosera (STC2380-2019).

2.- Con el panorama propuesto, los empeños traídos no arriban a buen puerto, por cuanto lo zanjado no luce arbitrario, aunado a que el reproche de A. no fue completo, en tanto no embistió todas las razones, ni la más importante, en las que se apoyó la determinación cuestionada.

En efecto, el juicio aludido fue instruido con el propósito de obtener la «suspensión provisional de lo decidido en la asamblea ordinaria del 11 de abril de 2016», por cuanto el actor consideró que el acta de dicha reunión estaba viciada por no haberse publicado, dado que «solamente se aportó un resumen en el ascensor». El juzgado del Circuito desatendió lo pedido y el Tribunal lo ratificó, como pasa a verse:

Al iniciar su intervención, la Colegiatura aseguró que debía resolver «dos problemas jurídicos»; uno relacionado con aspectos procesales, que finalmente desechó, y otro de fondo, que es el que aquí concierne, en el entendido de establecer «si la falta de publicación del acto produce o no nulidad».

Con ese fin, repasó lo consignado en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, y reafirmó la obligación que tienen las «propiedades horizontales» de dar a conocer las «actas» dentro del tiempo allí estipulado; sin embargo, coligió que, a voces del precepto 49 de la misma normativa, aun cuando se tuviera por cierto lo relatado, «la no publicación no es una causal de nulidad», ligado a que se probó cómo la comunidad fue enterada de lo ventilado por la agrupación de dueños, ya que «se dio a conocer en el ascensor del edificio», sumado a que el primer canon nombrado le otorgaba al promotor la posibilidad de obtener dicho documento mediante reclamación ante el «alcalde municipal o distrital o su delegado», lo que no efectuó.

De suerte que nada de antojadizo se avista en lo apuntalado, en particular, respecto del tópico objeto de censura, ya que en efecto el parágrafo del artículo 47 de la ley 675 de 2001, enseña cómo «[t]odo propietario a quien se le niegue la entrega de copia de acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo»; de modo tal que el ofendido podía haber hecho uso de tal prerrogativa, como...

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