SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72683 del 06-11-2019
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL5609-2019 |
Número de expediente | 72683 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 06 Noviembre 2019 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
SL5609-2019
Radicación n.° 72683
Acta 40
SENTENCIA DE INSTANCIA
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Procede la Sala a proferir decisión de instancia dentro del proceso ordinario laboral que L.A.C. adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
El citado demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 75%, por contar con 1012 semanas; retroactivo pensional a partir del 1º de diciembre de 2008; mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios; ultra y extra petita, y las costas procesales.
El juez de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2015, condenó a la demandada al pago de la pensión de vejez a favor del demandante, en cuantía de $652.548, desde el 1º de diciembre de 2008; a las mesadas adicionales; intereses moratorios a partir del 19 de marzo de 2009, y las costas del proceso.
Impugnada dicha decisión por la pasiva, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual revocó la decisión del juzgado, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, y absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Mediante sentencia proferida el pasado 26 de junio del año que avanza, esta Colegiatura al decidir el recurso de casación que interpuso la parte demandante, resolvió casar la sentencia proferida en segunda instancia, por considerar que el tribunal se equivocó al pasar por alto «que las cotizaciones canceladas en forma posterior al ciclo que se pretendía cubrir, no podían ser excluidas del haber de cotizaciones del afiliado, sino por el contrario, debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago».
Constituida en sede de instancia y para mejor proveer, la Sala solicitó a Colpensiones remitir «en el término de diez (10) días […], la historia laboral actualizada del señor L.A.C. […] en la que se discriminen los periodos cotizados para pensión, el monto de cada cotización y el salario base de todos los aportes realizados […]».
Dicha convocada a juicio mediante comunicación del 23 de septiembre del año en curso, allegó la documental conforme a lo solicitado.
- CONSIDERACIONES
En sede de instancia, conforme a lo expuesto por esta Sala al resolver el recurso de casación, no hay duda en que los periodos aportados extemporáneamente por el accionante como trabajador independiente, para cubrir los ciclos de enero y febrero de 2007, se deben tener en cuenta dentro del reporte de semanas cotizadas en pensiones, el cual según la historia laboral actualizada a septiembre 14 de este año por Colpensiones (f.º 42 a 48 cuaderno de la Corte), totalizan 998,29.
En atención a ello, como el pago de esos aportes pensionales se hizo por periodos completos (30 días), y así se observa a folios 169 y 170 del cuaderno principal, se deben tener en cuenta por cada uno 4,29 semanas. Entonces, como para el ciclo de enero/2007, se registra 1,71, simplemente se debe agregar 2,58 para alcanzar dicho número, por tanto, sumándolo con el aporte de febrero/07 (4,29 semanas) y las 998,29 reflejadas en el precitado reporte de cotizaciones, se obtiene un total de 1005,16 semanas aportadas por el convocante a juicio en toda su vida laboral.
Tal y como lo estableció el a quo, el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó por contar con más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, como se encuentra acreditado que cuenta con más de 1000 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, es acreedor de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que arribó a los 60 años de edad el 27 de agosto de 2006, lo que no fue discutido por la pasiva.
En cuanto al disfrute de la prestación, en efecto, florece a partir del 1º de diciembre de 2008, ya que el demandante aportó hasta el 30 de noviembre de esa anualidad, momento en el que también se presentó la novedad de retiro (f.º 45 cuaderno de la Corte).
Ahora, con relación al monto de la pensión, acorde con el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, corresponde un porcentaje del 75% del IBL, el que por faltarle al actor más de 10 años para acceder al derecho pensional para la entrada en vigencia del sistema pensional (1º de abril de 1994), debe liquidarse de conformidad con el inciso 1º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puesto que no cuenta con más de 1250 semanas de cotización.
Realizados los cálculos aritméticos del caso, se obtuvo los siguientes resultados:
IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS |
|||||||
AÑO |
MES |
DÍAS |
SALARIO |
IPC INI. |
IPC FIN. |
FACTOR |
VALOR |
1995 |
ENERO |
15 |
$ 120.000 |
26,15 |
92,87 |
3,55 |
$ 426.172 |
FEBRERO |
30 |
$ 120.000 |
26,15 |
92,87 |
3,55 |
$ 426.172 |
|
MARZO |
30 |
$ 120.000 |
26,15 |
92,87 |
3,55 |
$ 426.172 |
|
ABRIL |
30 |
$ 120.000 |
26,15 |
92,87 |
3,55 |
$ 426.172 |
|
MAYO |
30 |
$ 120.000 |
26,15 |
92,87 |
3,55 |
$ 426.172 |
|
JUNIO |
30 |
$ 120.000 |
26,15 |
92,87 |
3,55 |
$ 426.172 |
|
AGOSTO |
30 |
$ 120.000 |
26,15 |
92,87 |
3,55 |
$ 426.172 |
|
SEPTIEMBRE |
30 |
$ 120.000 |
26,15 |
92,87 |
3,55 |
$ 426.172 |
|
OCTUBRE |
30 |
$ 120.000 |
26,15 |
92,87 |
3,55 |
$ 426.172 |
|
NOVIEMBRE |
30 |
$ 120.000 |
26,15 |
92,87 |
3,55 |
$ 426.172 |
|
DICIEMBRE |
30 |
$ 120.000 |
26,15 |
92,87 |
3,55 |
$ 426.172 |
|
1996 |
ENERO |
30 |
$ 142.125 |
31,24 |
92,87 |
2,97... |
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