SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68161 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842123477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68161 del 27-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente68161
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3499-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3499-2019

Radicación n.° 68161

Acta 29

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.R. RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la empresa CODENSA S.A. ESP.

  1. ANTECEDENTES

G.R.R. llamó a juicio a Codensa S.A. ESP, con el fin de que se reconozca su derecho pensional convencional por ser trabajador de la convocada, afiliado a S. y beneficiario de la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, solicita se condene al pago de las mesadas causadas desde enero de 2011 en adelante, la indexación de estas, lo que resulte probado ultra y extrapetita y, las costas del proceso.

En cuanto a los hechos, se advierte que la demanda fue subsanada (f. os 74-85), y se presentan de la siguiente manera:

Refirió que ingresó a laborar para la empresa Codensa S.A. ESP el 4 de diciembre de 1990 mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, prestando sus servicios laborales de manera ininterrumpida, aún hasta la presentación de esta acción; que estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia Sintraelecol; que Codensa y S. suscribieron una convención colectiva de trabajo el 11 de febrero de 2004, la que se encuentra vigente.

Seguidamente citó el artículo 34 de la CCT y expuso que nació el 28 de diciembre de 1957, razón por la que cumplió el requisito de la edad contenido en la cláusula convencional; que además, prestó sus servicios para la demandada de forma exclusiva y continua desde el 4 de diciembre de 1990 hasta la actualidad, lo que resulta ser un total de 22 años y 4 meses, acreditando así el segundo de los requisitos señalados en la norma colectiva aludida; que el 17 de noviembre de 2010 le solicitó a la accionada el reconocimiento de su pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la CCT, sin recibir respuesta; que el 6 de enero de 2011 nuevamente radicó petición y por medio del oficio adiado 11 de enero de 2011, la demandada contestó que «no es posible acceder a su solicitud en atención a que la disposición por usted citada (Artículo 34 de la convención Colectiva de Trabajo vigente) no se encuentra vigente por mandato constitucional en virtud de lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 del 2005, en la actualidad el único régimen de pensiones vigentes es el establecido por la ley».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación laboral; que en la actualidad el actor se encontraba laborando para Codensa, en la que se ha desempeñado de manera ininterrumpida desde el 4 de diciembre de 1990; que en el año 2004 suscribió una convención colectiva de trabajo con el sindicato Sintraelecol, aclarando que en el mes de julio de 2011 firmaron un acta convencional modificatoria; que en efecto el mencionado artículo 34 de la CCT indicaba lo reseñado por el actor; sin embargo, en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, desapareció de la órbita jurídica la pensión de jubilación que estaba consagrada en el documento colectivo de trabajo; que el demandante radicó peticiones el 17 de noviembre de 2010 y el 6 de enero de 2011, solicitando el reconocimiento de la prestación referida y; que el 11 de enero de 2011 se le dio respuesta a su pedimento de forma negativa.

Como razones de defensa manifestó que la razón fundamental de la negación de la prestación económica al demandante radicó en lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual «desmontó» las pensiones extralegales, al disponer que los requisitos y beneficios pensionales serían los establecidos únicamente en las leyes y que, en todo caso, a partir de su vigencia no podrá dictarse disposición o celebrarse acuerdo convencional o extralegal para apartarse de lo dispuesto en la legislación aplicable al tema pensional y que en todo caso tales prestaciones especiales perdían su vigencia el 31 de julio de 2010.

Agregó que el actor no cumplió los requisitos del literal b) del artículo 34 de la convención antes de la referida data, por cuanto al 31 de julio de 2010 el accionante contaba con 19 años, 7 meses y 27 días de servicio, circunstancia por la que no es posible otorgarle el reconocimiento de la pretensión solicitada.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo adiado el 20 de febrero de 2014 resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la empresa demandada CODENSA S.A. E.S.P. representada legalmente por D.F.A. CORREA o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante G.R. RAMOS identificado con la C.C. No. 19.263.221 de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la parte demandada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte accionante, en las que se incluirá por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de marzo de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la parte vencida.

De entrada, el Tribunal indicó que, una vez estudiados los alegatos y los medios de convicción que reposaban en el expediente, habría de confirmar la sentencia recurrida.

Dicho esto, expuso que, frente a las convenciones colectivas de trabajo, por medio de las cuales se reconocían derechos extralegales en materia pensional, como la que «contiene las reglas de las cuales se reclama aplicación en este proceso», fueron terminadas por mandato de los parágrafos 2° y 3° transitorios del artículo 48 de la CN, por lo que aquellos derechos pensionales de rango extralegal que no se hubieran causado o consolidado para el 31 de julio de 2010 «se tornaron con expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativo», a diferencia de las que cumplieron todos los requisitos que el acuerdo extralegal pactaba para causar la prestación antes de la data indicada en precedencia, por cuanto ellos «tendrán un derecho laboral cierto, indiscutible y adquirido que por ser tal, no es objeto de regulaciones normativas posteriores de ninguna clase».

Argumentó que:

[…] la interpretación que propugna la vigencia de reglas extralegales en materia pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010, fundamentadas en convenciones colectivas concluidas terminan haciendo inocua e inoperante una reforma constitucional que fue incorporada válidamente al ordenamiento jurídico colombiano por los órganos que tienen competencia para ello, esto riñe con el principio de efecto útil de las normas jurídicas.

Independientemente del juicio de valor que puede hacer cualquier ciudadano sobre la bondad de la novedad constitucional que incorporó el Acto Legislativo 1 de 2005, lo cierto es que ella rige hoy en día y se debe aplicar, no ha sido excluida por el ordenamiento jurídico por la única autoridad competente para declarar su ineficacia, la Corte Constitucional.

Ahora bien, de cara a las convenciones colectivas de trabajo en el 2005, dispuso la reforma constitucional en su parágrafo 3° que éstas se mantendrían por el término inicialmente pactado, el cual una vez concluido «dejaron de regir»; que en cuanto a los pactos o laudos que se suscribieron entre la vigencia del Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 no se podían estipular condiciones pensionales más favorables que las actuales para esa fecha, «advirtiendo clara y...

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