SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65870 del 27-08-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 27 Agosto 2019 |
Número de expediente | 65870 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3502-2019 |
ERNESTO FORERO VARGAS
Magistrado ponente
SL3502-2019
Radicación n.° 65870
Acta 29
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LEONEL BOLAÑOS BOLAÑOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
José Leonel Bolaños Bolaños llamó a juicio al Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se le condene al pago de la «pensión de jubilación ordenanzal indexada», a partir del 13 de octubre de 1999, con base en lo previsto en el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946 y a las costas procesales.
En subsidio, deprecó el reconocimiento de la pensión sanción legal indexada, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y la sentencia CC C-891-2006; en consecuencia, pidió «solicitarle» al ISS el reembolso de las semanas cotizadas del 1° de junio de 1995 al 11 de junio de 1996.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado por la demandada mediante contrato de trabajo desde el 10 de abril de 1981 al 11 de junio de 1996; que ostentaba la calidad de trabajador oficial; siendo su último cargo el de mampostero, que «últimamente» desempeñó sus funciones en la Secretaría de Obras Públicas de en el municipio de Guaduas; que laboró para la accionada un poco más de 15 años; y que el vínculo laboral fue terminado de forma unilateral e injusta por la entidad demandada el 12 de junio de 1996, alegando la supresión legal del cargo.
Afirmó que nació el 13 de octubre de 1949, por lo que cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes de 1999; que el Departamento de Cundinamarca lo afilió al ISS en pensión el 1° de junio de 1995, calidad que mantuvo hasta el 11 de junio de 1996; y que realizó la reclamación administrativa correspondiente.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio como ciertos los extremos temporales de la relación laboral, la calidad de trabajador oficial del actor, el último cargo ocupado, el lugar en donde desempeñó sus funciones, la edad del demandante, la vinculación al ISS desde el 1 de julio de 1995 al 11 de junio de 1996 y la reclamación administrativa. Igualmente, aceptó como parcialmente cierto que el vínculo laboral finalizó el 12 de junio de 1996, pero aclaró que la terminación se dio porque suscribieron un acta de conciliación ante el Juzgado Promiscuo de Guaduas en la que se dio por finiquitado el vínculo laboral por «mutuo acuerdo entre las partes», en razón a que el actor «se acogió al plan de retiro voluntario».
En su defensa alegó que la competencia para definir el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales quedó definida en el artículo 150 de la CN, razón por la cual, sin perjuicio de que la Ordenanza 21 de 1946 estuviera amparada de la presunción de legalidad y acierto, la administración está sujeta a lo que dispone la ley. Itera que no es viable la aplicación de la disposición departamental porque perdió vigor con la nueva ley de seguridad social, conforme lo prevén los artículos 146 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones las que denominó así: inepta demanda, inconstitucionalidad de la Ordenanza 21 de 1946, inaplicabilidad de la ordenanza invocada, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y las que resultaren probadas en el proceso.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de julio de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada la decisión.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, según el recurso de apelación, el actor consideraba que tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en la ordenanza 21 de 1946 porque «consolidó el derecho con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 del 93, si se tiene en cuenta que los 12 años los cumplió con anterioridad a esa data; que el actor fue retirado por mutuo acuerdo, es decir, por causa voluntaria, luego encaja en los presupuestos de la ordenanza 21 de 1946, cuando establece que no haya sido retirado de servicio por causa diferente de separación voluntaria».
Con fundamento en lo anterior, centró el problema jurídico en determinar si le asistía derecho al actor al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, a partir del 13 de octubre de 1999.
Afirmó que no era motivo de controversia que el demandante laboró para el Departamento de Cundinamarca por un lapso de 15 años 2 meses y 2 días, del 10 de abril de 1981 al 12 de junio de 1996, desempeñando inicialmente el cargo de obrero y, posteriormente, el de mampostero en la Secretaría de Obras Públicas (f.os 17 y 18, 79 y 80) vínculo que fue terminado por mutuo acuerdo, mediante conciliación celebrada el 12 de junio de 1996 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (f.º 53).
Acto seguido, cito in extenso el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946, que dispone lo siguiente
Los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que hubieren prestado o presten sus servicio al Departamento por un tiempo no menor de 12 años sin llegar a 16, tendrán derecho a la pensión de jubilación por valor del 40% del promedio del sueldo o jornal devengado por dicho empleado u obrero en el último año de servicio y los empleados u obreros departamentales que hubieren servido o sirvan a Cundinamarca por un tiempo no menor de 16 años, sin llegar a 20 tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del 50% del promedio del sueldo o jornal devengado por el respectivo empleado u obrero en el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la vigencia de esta ordenanza.
Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido 50 años de edad estando al servicio del departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causa distinta de separación voluntaria o mala conducta comprobada, estas prestaciones las pagará el departamento.
Adujo que la anterior disposición debía entenderse íntegramente con el contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que reza lo que sigue:
Artículo 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES: las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a su organismo descentralizado continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo haya incumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.
Lo dispuesto en la presente ley no afectan no modifican la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.
Sobre la vigencia de la anterior disposición adujo que esta Corte en sentencias CSJ SL, 5 oct. 2006, rad. 28469 y CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 38071, indicó que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 señaló, en términos generales, que la ley entraría en vigencia desde su publicación, la cual se hizo en el diario oficial el 23 de diciembre de 1993 y, por tanto, desde ese día empezó a regir; que a su turno, el artículo 151 expresó que el sistema general de pensiones entraría en vigor el 1° abril de 1994 para los trabajadores particulares y para los servidores públicos del orden nacional; y que para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital empezaría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha dispuesta con anterioridad por la respectiva autoridad gubernamental.
Entonces, como la Ley 100 de 1993 fue sancionada el 23 de diciembre de ese mismo año y ese día fue publicada, la vigencia del precitado artículo 146 empezó en esa fecha y no en otra distinta. Discurrió que los artículos 151 y 146 regulan situaciones diferentes aunque relacionadas, pues el segundo alude al régimen pensional extralegal establecido por disposiciones departamentales o municipales, mientras que el primero se refiere al sistema general de pensiones y su entrada en vigencia para los distintos sectores de servidores públicos y privados, todo lo cual posibilitaba entender que el sistema extralegal de pensiones para los servidores públicos municipales y departamentales creado por disposición del mismo ámbito territorial estuvo en vigencia hasta el 23 de diciembre de 1993, para quienes ya habían cumplido los requisitos; que inclusive, la Corte Constitucional así lo dejó sentado en la sentencia C-410-1997, que justamente decidió la exequibilidad del artículo 146 de la ley 100 y cuyos apartes pertinentes son del siguiente tenor:
De esta manera teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes...
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