SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00295-01 del 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842124552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00295-01 del 24-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00295-01
Fecha24 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6529-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6529-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00295-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de abril de dos mil diecinueve por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que J.E.A.I. promovió, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P.; trámite al que se ordenó la vinculación de la Alcaldía de P., al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, así como a las partes e intervinientes en la acción popular nº2018-00419.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La parte accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, debido a que terminó la acción popular por desistimiento tácito.

Pretenden, en consecuencia, que se ampare su derecho fundamental y, “Se decrete de manera inmediata nulidad del auto que terminó la acción popular, con la figura inaplicable en acción popular llamada desistimiento tácito […]”, entre otros pedimentos.

B. Los hechos

1. J.D.M. instauró acción popular, contra el Centro Servicios Crediticios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira (n°2018-0419) y, fue admitida mediante proveído de 15 de mayo de 2018.

2. Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable a través de auto del 22 de junio del mismo año; proveído en el que además, se tuvo al tutelante como coadyuvante del demandante en la acción popular.

3. El 11 de julio del comentado año, se requirió a la parte actora para que en el término de 30 días, procurara impulsar el proceso, esto es, realizar las diligencias necesarias para la notificación efectiva del demandado, so pena de declarar terminado el mismo por desistimiento tácito.

4. Por medio de providencia del 29 de agosto de la anualidad referenciada, se requirió al extremo demandante para que en el término de 30 días impulsara la causa, so pena de declarar terminado el mismo por desistimiento tácito.

5. El 18 de octubre siguiente, se declaró terminada la acción popular por desistimiento tácito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 317 del C.G. del P; decisión que no fue repuesta según lo establecido en auto del 30 del mismo mes y año.

6. Mediante fallo del 14 de diciembre del año en mención, esta Sala amparó el derecho fundamental al debido proceso del aquí tutelista con ocasión de la acción popular n°2018-00419 y, ordenó al mismo Juzgado que aquí se cuestiona, que dejara sin valor ni efecto el proveído de 30 de octubre de dicha anualidad, para que emitiera una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones allí expuestas.

7. En cumplimiento de lo anterior, la autoridad judicial tutelada a través de auto del 16 de enero de 2019, resolvió reponer para revocar el auto de 18 de octubre de 2018, y oficiar al Fondo Para la Defensa de los Derechos Colectivos, para que proceda con la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y, procure la notificación personal de la entidad demandada.

8. El 6 de marzo del presente año, el Juzgado fustigado resolvió rechazar tal acción popular, por encontrarse ante la figura de agotamiento de la jurisdicción y, archivar el expediente; determinación que no fue repuesta, tal y como se dispuso en proveído de 27 de marzo siguiente, que además declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial querellada vulneró su garantía superior, al haber terminado la acción popular por desistimiento tácito, pese a que tal figura jurídica no resulta procedente para este tipo de acciones, ya que no se encuentra prevista en la Ley 472 de 1998, estructurándose así una vía de hecho.

C. El trámite de la instancia

1. El 28 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela y, vinculó a la Alcaldía de P., al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, así como a las partes e intervinientes en la acción popular nº2018-00419, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2. El Procurado Regional de Risaralda, solicitó que se desvinculara a la Procuraduría General de la Nación, en razón a que la situación objeto de análisis le es ajena, pues su objetivo guarda relación con verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos que se efectuará en el correspondiente pacto de cumplimiento

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., remitió las piezas procesales e, indicó que la acción popular se encuentra archivada, por cuanto por medio de providencia de 6 de marzo de 2019, se decretó el agotamiento de la jurisdicción; decisión que no fue repuesta mediante de proveído del 27 de marzo del presente año, que declaró, además, inadmisible el recurso de apelación.

3. A través de sentencia emitida el 10 de abril de 2019, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó la protección reclamada, en atención a que la situación fáctica en que el reclamante fundamentó el amparo no ha tenido ocurrencia, pues en el expediente correspondiente a la acción popular n°2018-00419 “no se decretó la terminación por desistimiento tácito, sino que la demanda fue rechazada por agotamiento de jurisdicción”. No obstante, se autorizó copia de todo lo actuado en el proceso.

4. Inconforme con lo anterior, la accionante formuló impugnación sin esgrimir razón alguna.

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.

2. De otra parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que “El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (CSJ STC 3 Mayo 2002, R.. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012, Rad 00017-01).

3. En el caso sub judice, se observa que el tutelante presentó con anterioridad acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en relación con la acción popular nº 2018-00419, entre otras y, en la que solicitó que se “dejar sin efecto el auto que decretó el desistimiento tácito en sus acciones populares “porque va en contra vía del espíriti de la Ley 472 de 1998”.

Ahora bien, el actor promovió la actual demanda constitucional basada en los mismos supuestos fácticos y, solicitando se tutele su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerados debido a que dispuso la terminación de la acción popular por desistimiento tácito, no obstante, que no resulta procedente aplicar tal figura jurídica frente a dicho tipo de acciones constitucionales, como quiera que no se encuentra contemplada en el especial procedimiento establecido en la Ley 472 de 1998, estructurándose, por ende, una vía de hecho.

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