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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53994 del 04-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53994
Fecha04 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP4255-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


SP4255-2019

Radicado N° 53994.

Acta 261.


Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


  1. ASUNTO


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Dennys Stella Sariel Mejía en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se le condenó como autora responsable de las conductas punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción.



  1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


2.1. Los sucesos que dieron origen a las diligencias fueron expuestos por el a quo, en los siguientes términos:


«Se desprende de las piezas consultadas que para el mes de noviembre del año 2007, la Dra. Dennys Stella Sariel Mejía, se desempeñaba como Juez Tercera Civil Municipal de la ciudad de Barranquilla. En esa condición, le correspondió tramitar y resolver un proceso ejecutivo de la Clínica La Santísima Trinidad S.A. contra el Instituto de Seguros Sociales, que estuvo plagado de una serie de irregularidades que a juicio del ente acusador, estructuran los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.


Concretamente se afirma que la procesada incurrió en el delito de prevaricato por acción, como medio para conseguir el fin de apropiarse de unos dineros del ISS, en favor de terceras personas que promovieron el proceso ejecutivo. El primer reato se tiene que la implicada libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada pese a que no se reunían los requisitos exigidos en los artículos 75, 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual permitió adelantar un proceso sustentado en unos títulos ejecutivos que no eran exigibles por carecer de los requisitos de ley, admitir un certificado de existencia y representación legal de la demandante cuyo contenido era falso, reconocer como apoderado a un profesional del derecho que respaldó su mandato con un acto administrativo cuya vigencia ya había fenecido y librar unas medidas cautelares sin el lleno de las exigencias legales.


Tal acción dio lugar a que la juez imputada pudiera, primero constituir unos títulos judiciales que fueron puestos a su disposición, y posteriormente, profirió el auto del 18 de diciembre de 2007 por el cual ordenó que se entregara […] un título por la suma de $432.196.656, con lo que consumó el peculado en favor de terceros».


2.2 La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con base en la ruptura de la unidad procesal dispuesta por la Corte Suprema de Justicia1, decretó la apertura de investigación el 6 de julio de 20152.


Escuchada la juez Dennys Stella Sariel Mejía en indagatoria, se resolvió su situación jurídica el 22 de enero de 2016, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, como probable autora responsable de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción3.


Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 16 de agosto del mismo año con resolución de acusación en su contra como presunta autora de estas ilicitudes,4 determinación impugnada, que fue ratificada por la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 28 de octubre de 20165.


Resueltos varios impedimentos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de enero de 2018, llevó a cabo la audiencia preparatoria6 y, en sesiones del 10 y 24 de mayo de esa calenda, la audiencia pública7.


El 16 de agosto siguiente, profirió sentencia a través de la cual le impuso a Dennys Stella Sariel Mejía las penas de prisión por noventa (90) meses, multa de $432.196.656 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción privativa de la libertad, al hallarla autora responsable de los injustos materia de acusación, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8. Frente a este proveído, su defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.


2.3 Remitidas las diligencias a la Corte, los Magistrados de la Sala Penal mediante auto del 31 de octubre de 2018, manifestaron su impedimento para conocer del asunto con base en el artículo 99, numeral 4.°, de la Ley 600 de 20009, circunstancia que condujo a la designación de Conjueces que el 15 de enero de 2019, lo declararon fundado10.


El pasado 26 de junio, el doctor M.P.L., en su condición de conjuez ponente, remitió a este despacho la actuación11, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970 bajo el entendido que había sido desplazado en el ejercicio de sus funciones.




  1. EL FALLO RECURRIDO




La primera instancia, después de reseñar la acusación formulada por la Fiscalía y los alegatos de conclusión efectuados por los sujetos procesales durante la vista pública, ofrece un estudio jurídico acerca de los injustos por los que se procede, para luego precisar que Dennys Stella Sariel Mejía en su calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo 1008 de 2007, promovido por la Clínica Santísima Trinidad en contra de S.B.O. y del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, emitió dos decisiones manifiestamente contrarias a derecho:


i) El auto calendado 13 de noviembre de 2007, por medio del cual libró mandamiento de pago en contra de S.B.O. en su condición de jefe de servicios generales y/o el Instituto de Seguros Sociales representado legalmente por A.V.P., por $238.131.104, pese a que los artículos 75, 82 y 488 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, imponían la inadmisión de la demanda ejecutiva en que este se apoyaba, ante la evidente ausencia de título legítimo de recaudo y la indebida representación por pasiva, y

ii) la providencia de 16 de noviembre del mismo año, con la que decretó medidas cautelares sin haberse allegado la respectiva póliza que garantizara posibles perjuicios a terceros, como lo exige el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.


El a quo coligió la tipicidad subjetiva de estos comportamientos a partir de varias circunstancias, verbi gratia, la amplia experiencia de la acusada como juez civil municipal, cargo en el que estaba familiarizada con el trámite de los procesos ejecutivos, los más comunes en esos despachos, por lo que «las normas que regulan decisi[ones] de tal naturaleza no le eran ajenas o novedosas y en consecuencia, el que las desconociera flagrantemente en su[s] proveído[s], es una señal inequívoca de ánimo de contrariar la ley», con mayor razón, cuando su hermenéutica no generaba mayor dificultad. Ahora, sus explicaciones para justificarse no solo resultaban anodinas sino también refractarias, contrastadas con lo acreditado en las diligencias.


Con relación a lo planteado por la defensa en punto de que las actuaciones reprochadas a la funcionaria estuvieron marcadas por la incuria, al delegar varias funciones a los empleados del despacho con más experiencia en virtud de la carga laboral, colaboradores frente a los cuales operaba el principio de confianza, anotó que tal escenario no la relevaba de su responsabilidad al ser la titular del juzgado: «con su firma da[ba] vida a las providencias» y bajo sus directrices era que estas se elaboraban, según lo declararon aquellos. De igual modo, eran evidentes las irregularidades acaecidas «que advertían a (sic) gritos a la procesada el camino a seguir».


Así mismo, el Tribunal encontró que su comportamiento lesionó sin justa causa el bien jurídico de la administración pública y se desplegó con culpabilidad, porque la situación puesta a su consideración le permitía proceder de forma distinta. En esa secuencia, halló demostrados los elementos constitutivos del peculado por apropiación, como quiera que con fundamento en las citadas determinaciones se entregó a G.E.P.I., el 18 de diciembre de 2007, un título judicial por $432.196.656 que estaba a su disposición, lo que ocurrió en un entorno irregular en el que la doctora Dennys Stella Sariel Mejía constituía «el medio para poder sustraer el dinero de las cuentas del Estado».




  1. LA IMPUGNACIÓN




El defensor estima que la Fiscalía no acreditó la presencia de dolo en el actuar de su prohijada, a más que las irregularidades traídas a colación en el fallo confutado, fueron examinadas de manera «gaseosa». En contrapartida, lo que avizora son errores de interpretación y falta de conocimiento de las normas que rigen los procesos civiles, insistiendo en que no debe soslayarse el modo en que los estrados judiciales distribuyen labores entre sus integrantes, de forma tal que su adecuada ejecución está amparada por la buena fe.


Subraya que en la etapa del juicio se demostró la ausencia de vínculos de Dennys Stella Sariel Mejía con las personas involucradas en la gestión del proceso ejecutivo que dio origen a las diligencias, destacando el dicho de los testigos, quienes afirmaron nunca advertirle conductas transgresoras. Tampoco se evidenció que «tuviera interés para favorecer a los particulares con intereses en las causas bajo su conocimiento» y «si nos detenemos en analizar el presunto comportamiento criminal imputado a mi representada, llegaríamos a la conclusión lógica y precisa de que guardan identidad con otros hechos por los que ya fue juzgada y sentenciada».


Por último, indica que su representada cuenta con más de 65 años, siendo su «cuadro clínico característico de [ese] tiempo cronológico», por lo que depreca contemplar la posibilidad de concederle la prisión domiciliaria, «sustitución que restablecería sus garantías legales».




  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE




5.1 Corresponde a la Sala desatar el...

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