SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64905 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842126521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64905 del 30-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente64905
Fecha30 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4658-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4658-2019

Radicación n.° 64905

Acta 38

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.A.B.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra TRANSPORTES REFRIGERADOS DE COLOMBIA TRC S.A. y la COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL LA SABANA AVESCO S.A.

Se admite el impedimento presentado por la D.J.I.G.F., con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

El recurrente (fls. 1-8 y 109) llamó a juicio a las empresas mencionadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por decisión del empleador, sin justa causa. Pidió condenar a «LA COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL LA SABANA AVESCO S.A., y solidariamente (a) TRANSPORTES REFRIGERADOS DE COLOMBIA TRC S.A.», al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, compensación por vacaciones, primas de servicio, la indemnización por despido sin justa causa, la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o en su defecto la indexación, los aportes dejados de efectuar al sistema integral de seguridad social y las costas del proceso.

Informó que el 1 de abril de 2006, celebró «contrato verbal para la prestación de servicios» con Transportes Refrigerados de Colombia TRC S.A., para desempeñarse como conductor al servicio de A.S., en tanto recibió órdenes del jefe de transportes y del gerente de logística de esta última, a quienes, además, debía solicitar autorización para faltar a la empresa. Agregó que su jornada de trabajo iniciaba a las 5:30 a.m., que «conducía un vehículo de servicio público, en el cual transportaba comida congelada» y «cobraba su salario mediante cuentas de cobro» dirigidas a las demandadas, las cuales eran canceladas por TRC S.A. según los «fletes que entregaba cada mes», cuya periodicidad y cantidad dependía de A.S.

Manifestó que ejecutó los servicios en forma personal, sin posibilidad de delegación o subcontratación, y cumplió con el horario de trabajo, las directrices, los estándares de calidad y las órdenes impartidas por A.S.; que además, esta empresa le suministró dotaciones, elementos de protección y capacitación, y era la que «en realidad daba las órdenes y pagaba el salario», de suerte que «actuaba como verdadero empleador» y, en tal condición, le «dio por terminado en forma verbal y unilateral el contrato de trabajo, sin justificación alguna, el día dieciocho (18) de enero de 2010».

Como «medida de saneamiento», mediante auto de 1 de febrero de 2011 (fls. 119-122), el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. precisó que el demandante buscaba obtener condena a cargo de TRC S.A., como empleadora, junto con la responsabilidad solidaria de AVESCO S.A., «tal cual como fue admitida la demanda mediante auto del 9 de julio de 2010».

TRC S.A. (fls. 85-95 y 111-112) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido por ausencia de causa y por inexistencia de la obligación, y prescripción. En su defensa, arguyó que el contrato que lo vinculó con el demandante fue de transporte, en los términos del artículo 981 y siguientes del Código de Comercio, en virtud del cual, el actor se obligó a movilizar mercancía de sus clientes, entre los que se cuenta A.S., con un vehículo que no era «de servicio público, sino un vehículo de transporte privado de su propiedad para prestar el servicio de transporte de alimentos». Adujo que si bien, dicho vehículo estuvo afiliado a la empresa, «por cuanto todos los vehículos de transporte deben estar afiliados a una empresa transportadora, sin embargo esto no impide que los vehículos presten sus servicios a otras empresas».

A.S. no contestó la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 15 de junio de 2012 (fls. 209-221), absolvió a las demandadas y condenó en costas al promotor del juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fls. 7-13 cdno de segunda instancia) confirmó la de primer grado, sin costas para los litigantes.

Tras recordar el contenido y alcance de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, advirtió que de los documentos obrantes de folios 19 a 26, 29 y 40 a 47, no era posible colegir que el demandante hubiera prestado servicios personales a las demandadas, pero los testimonios recaudados en el proceso sí daban cuenta de ello, a más que así lo corroboró el representante legal de TRC S.A. al absolver el interrogatorio que se le formuló.

Bajo esas condiciones, presumió la existencia del contrato de trabajo y se ocupó de establecer si «las demandadas, lograron acreditar que dichos servicios personales se prestaron con ausencia del elemento de subordinación». Señaló que las pruebas documentales no eran útiles para tal propósito, por manera que se remitió nuevamente a los testimonios, de cuyo estudio concluyó que:

[…] el actor prestaba sus servicios, sin subordinación alguna con respecto a la empresa, pues el hecho de cumplir con unas rutas, se debía a la programación de entregas por parte de AVESCO a sus diferentes clientes, no de otra forma podía esta empresa hacer llegar los mencionados productos a sus clientes, lo cual se repite, no es significativo de subordinación alguna, como tampoco lo son las instrucciones que se daban al actor en torno al transporte de los productos, que por su estado de refrigeración, debían ser transportados mediante un estricto protocolo.

En sentencia 35201 del 22 de junio de 2009, la corte (sic) reiteró que la subordinación se debe estudiar a partir de la naturaleza de la labor que desempeñe el prestador de servicios y lo cierto es que la actividad ejecutada por la demandante (sic), esto es, el transporte de alimentos refrigerados, no necesitaban, en consideración de esta Colegiatura, de órdenes que conlleven a colegir una subordinación por parte de la empresa TRANSPORTES REFRIGERADOS.

Señaló que pese a que el certificado de existencia y presentación legal de TRC S.A. daba cuenta de un objeto social dirigido a la organización, establecimiento, explotación y prestación «del servicio público de transporte terrestre automotor de carga», el caso bajo estudio no correspondía a ese servicio, «pues la empresa en vigencia del contrato que la vinculó con el demandante, obró como contratista de otra sociedad de carácter privado», a más que según el folio 176, «allegado por parte del Ministerio de Transporte, se dejó establecido que la empresa (…) TRC S.A., tiene habilitación para prestar servicio de transporte de carga, sin mencionarse que se trataba de un servicio de carácter público».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, «declarando la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y TRANSPORTES REFRIGERADOS DE COLOMBIA TRC S.A. y solidariamente (con la) COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL LA SABANA AVESCO S.A.».

Con tal fin, formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que pese a orientarse por diferente senda, serán estudiados de manera conjunta, en razón a la identidad de propósito y correlación de sus argumentos.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 336 de 1996, «lo cual condujo a la violación» de los artículos 22 y 23 del primero y 5 de la segunda, así como del 4, 5 y 6 del Decreto 173 de 2001, en relación con los artículos 64, 65, 127, 158, 186, 189, 249, 253, 306, 340 del Estatuto Laboral y 17, 18, 20, 22, 23, 33, 153, 156, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que a pesar de que el Tribunal seleccionó y entendió correctamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se equivocó al «subsumir los hechos que encontró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR