SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63920 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842127418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63920 del 05-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3142-2019
Número de expediente63920
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3142-2019

Radicación n.° 63920

Acta 26


Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO E.M.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y el MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL.


Se acepta la renuncia al poder presentada por M.P.J., apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, de conformidad comunicación que reposa a folios 122 y 123 del cuaderno de la Corte (f.° 122 y 123, cuaderno de la Corte).


Asimismo, se reconoce personería a la abogada L.A. de T., para actuar como apoderada judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que obra en los folios 122 y 123, ibídem. Por Secretaría, comuníquese al poderdante la presente decisión, en los términos del artículo 69 del CPC.


  1. ANTECEDENTES


JULIO E.M.A. llamó a juicio al MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL y al ISS, hoy COLPENSIONES, para que se declarara que la entidad territorial demandada es responsable de los aportes por el tiempo en que le prestó sus servicios, ante la omisión de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 6ª de 1945 y que le asistía el derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.


En consecuencia, pidió que se condenara al municipio que realizara y trasladara al ISS, el cálculo actuarial sobre el valor de los aportes correspondientes al tiempo de servicios que prestó en la entidad y a COLPENSIONES al pago de la prestación, desde que cumplió con los requisitos exigidos por la norma atrás referida, de forma retroactiva, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.


En subsidio, solicitó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4º de la CN, respecto de lo establecido en los artículos 5º y 21 de los Decretos 2709 de 1994 y 1160 de 1989, respectivamente, por ser contrarias a los artículos 13, 25, 46, 48 y 53 de la CN y se condenara a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la prestación referida, incluidas las mesadas adicionales, los incrementos legales anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 17 de junio de 1945, que cumplió 60 años, el mismo día y mes del año 2005, por lo que es beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad; que laboró por espacio superior a 20 años, con diferentes entidades, siendo uno de sus empleadores el MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL; que laboró al servicio de la entidad territorial referida en los siguientes periodos: «del 23 de agosto al 05 de diciembre de 1971, 17 de enero al 25 de junio de 1972, 1º de febrero al 20 de junio de 1982, 28 de octubre de 1982 al 6 de enero de 1983, 26 de marzo de 1984 al 15 de febrero de 1987, 10 de junio al 31 de agosto de 1987, 7 de diciembre de 1987 al 27 de marzo de 1988, 30 de octubre de 1988 al 17 de junio de 1990, 4 de febrero de 1991 al 20 de diciembre de 1992», esto es, por 3.160 días, de los cuales no realizó aportes a caja de previsión alguna, contrario a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 6ª de 1945 y cotizó al ISS un total de 600,29 semanas; que presentó solicitud para que se le reconociera su pensión de jubilación, pero se le negó mediante Resolución n°. 029510 de 29 de octubre de 2009, por no acreditar la totalidad de los requisitos para acceder a ella, conforme los regímenes aplicables por transición.


Agregó que el ISS, en cumplimiento del fallo de tutela del 9 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, le reconoció la pensión por aportes, a partir del 1º de junio de 2010 por cuatro meses, a través de Resolución n.° 004253 del 28 de febrero de 2011, que confirmó la 022012 del 29 de noviembre de 2010, que dejó sin efectos el Acto Administrativo n.° 029510 del 29 de octubre de 2009 (f.° 1 a 10, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad del demandante, las Resoluciones n.° 004253 del 28 de febrero de 2011, 022012 del 29 de noviembre de 2010 y 029510 del 29 de octubre de 2009 y las semanas que cotizó. Respecto de los demás, adujo que no le constaban o no eran hechos.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez pretendida, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios, prescripción y compensación (f.° 69 a 73, cuaderno principal).


A su turno, el MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva (f.° 82 a 93, cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de abril de 2013 (f.° 175 CD y 178 a 179, ibídem), resolvió:


PRIMERO: ABSUELVE a las codemandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y MUNICIPIO DEL EL CARMEN DE VIBORAL, de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por el señor JULIO E.M.A..


SEGUNDO: Se declara infundadas las excepciones de prescripción y compensación.


TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante vencida en juicio de conformidad con el art. 392 del C.P.C. modificado por la Ley 1395 de 2010. las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en UN salario mínimo mensual vigente.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al absolver la apelación del demandante, en sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primer grado (f.° 189 CD y 190, ibídem).


Estableció como problema jurídico a resolver, si podía tenerse en cuenta el tiempo laborado al MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL, esto es, 451.43 semanas como tiempo público, pese a no haberse efectuado aportes a caja o fondo, teniendo el deber de hacerlo y, en consecuencia, reconocerse la pensión por aportes reglada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.


Como hechos no discutidos, estableció las semanas cotizadas al ISS y las que no fueron aportadas por la entidad territorial demandada y que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad.


Del marco normativo, recordó lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 6ª de 1945, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 433 de 1975, 1º de la Ley 33 de 1985, 7º de la Ley 71 de 1988, 1º del Decreto 1709 de 1994 y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2006, rad. 25388. Precisó, que la Ley 71 de 1988 no resulta aplicable, toda vez que, aunque tiene cotizaciones al ISS y a entidades públicas, los tiempos al servicio del MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL, no fueron cotizados a ninguna caja o fondo, como lo exige tal disposición. Por tal motivo, no podía emplearse dicha normativa, pues «no fue cotizado a caja o fondo».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, «ordenando el pago de la condena» (f.° 12, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado y se estudia a continuación.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del «Inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, numeral 3º del literal a) del artículo 6º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, artículo 7º Ley 71 de 1988 reglamentado por el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, artículos 18 y 19 de la Ley 6º de 1945, arts. , 13, 46 y 48 de la C.P, artículo 53 de la C.N» (f.° 21 al 26, cuaderno de la Corte).


En la sustentación del cargo, transcribió lo establecido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, el numeral 3º, literal a) del Decreto Reglamentario 813 de 1994 y 7º de la Ley 71 de 1988, 5º del Decreto 2709 de 1994 y apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en su Sala de lo Contenciosa Administrativo Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, con radicado n.° 279308, que declaró la nulidad de la norma anterior, para colegir que,


Por lo tanto, cuando el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, obliga a que los aportes sean acumulados en una o varias entidades de la previsión social, de los diferentes órdenes, establece una condición que, aplicando una INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA de la noción de aportes, torna en nugatorio el derecho pensional consagrado para aquellos empleados oficiales que nunca hicieron aportes, por omisión misma del gobierno de no haberle exigido a la correspondiente entidad, en el caso puntual al MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL el cumplimiento de la disposición normativa consagrada en los artículos 18 y 19 de la ley 6º de 1945.

[…]

De lo anterior se colige que con la interpretación que le brinda el Tribunal Superior de Medellín a las disposiciones aludidas sanciona no a quien omitió el mandato legal, sino al destinatario del derecho, es decir, a mi mandante, lo cual a todas luces es injusto y desproporcionado, en tratándose de un derecho irrenunciable, como es el de la seguridad social consagrado en el ...

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