SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00254-02 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842128621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00254-02 del 05-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002018-00254-02
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7024-2019


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC7024-2019

Radicación n.° 05000-22-13-000-2018-00254-02

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de abril de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Angélica Giraldo Castaño contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.



ANTECEDENTES


1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a «la tutela jurisdiccional efectiva», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de sucesión intestada del causante C.A.G.C..


Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, «revoc[ar] la decisión tomada en el auto de sustanciación de 17 de septiembre de 2018», para que en su lugar, «en un término de 48 horas [se] ordene la entrega de frutos civiles de conformidad con la norma procesal aplicable al caso concreto» (fl. 46. cdno. 1).


2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en el referido juicio, hicieron parte de la masa sucesoral «inmuebles, un establecimiento comercial denominado Almacén la Guitarra, títulos hipotecarios y quirografarios», los que desde el fallecimiento del causante produjeron frutos civiles tales como intereses, cánones de arrendamiento y también «ganancias» del establecimiento comercial, ingresos «que percibió y retuvo la heredera E.J.G.C.»., pese a que según el artículo 1395 del Código Civil, debían ser entregados a los herederos «a prorrata de sus cuotas herenciales».


Afirma que si bien el Juzgado accionado consideró en auto del 17 de septiembre de 2018, que era procedente entregar a los herederos los frutos depositados hasta el día 28 de septiembre de 2015, cuando quedó ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición, «no hizo una correcta distribución de éstos, pues dio aplicación al artículo 1396 del Código Civil como si se tratara de una sucesión testada, cuando la norma aplicable en este caso es el artículo 1395 del citado Código», por lo que distribuyó tales valores «teniendo en cuenta las personas a quienes se le adjudicaron los créditos (…) solo porque los deudores del causante consignaron intereses que constituyen los frutos civiles causados durante la indivisión en forma tardía».


Finalmente asegura, que no obstante interpuso reposición y apelación frente a lo resuelto, pidiendo que «los frutos civiles en su totalidad sean distribuidos entre los herederos a prorrata de sus cuotas herenciales», la determinación fue mantenida en proveído del 18 de octubre de 2018, negándose el mecanismo subsidiario, situación que, dice, hace posible la procedencia del amparo por «defecto procedimental absoluto (…) material o sustantivo (…) [y] decisión sin motivación», ya que tales frutos «no son objeto de partición como tampoco se deben entregar según las adjudicaciones aprobadas en la partición» (fls. 42 al 49, ibídem).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla manifestó, que se atiene a la decisión proferida dentro del asunto cuestionado (fl. 67, ibíd).


b. Esther Judith y A.d.S.G.C., herederas reconocidas dentro del asunto objeto de reproche, expresaron que no solo los bienes de la sucesión fueron objeto de partición y los herederos quedaron con sus respectivos bienes, sino que no procede repartir por partes iguales entre éstos el dinero depositado a la cuenta del juzgado, porque allí hay sumas que corresponden al capital del créditos contenidos en títulos valores ya adjudicados (fls. 72 y 73, íb.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, precisando para el efecto que el asunto cuestionado es «un proceso de sucesión dentro del cual según se dijo en la providencia objeto de reproche, el 2 de diciembre de 2015 cobró ejecutoria el trabajo de partición y adjudicación. Tanto durante el proceso de sucesión como con posterioridad a la adjudicación, se consignaron a órdenes del juzgado diferentes títulos correspondientes en parte a frutos producidos por los bienes inventariados, y en parte a acreencias que fueron adjudicadas».


En seguida analizó el proveído criticado, encontrando que se «consideró en efecto procedente repartir los frutos de los bienes objeto de la sucesión a prorrata de todos los herederos siempre que éstos se hubieran producido antes de la sentencia; ello en aplicación del artículo 1395 numeral 3º del C.C., que ciertamente lo enseña, entretanto, de cara a los frutos que fueron generados con posterioridad a la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación, estimó que le pertenecían al correspondiente adjudicatario del bien o crédito que los produjo»; de modo que «los intereses o frutos civiles causados pero que aún no se habían consignado, debieron ser tenidos en cuenta para estimar el valor de los créditos o bienes que los generaron, con miras a la debida partición equitativa de toda la masa sucesoral. Siendo ello así, como con atino lo señaló el juez cuestionado en sus decisiones, le correspondía a los mismos interesados en la partición relacionar oportunamente, esto es antes de la partición, los frutos en mora o pendientes por recibir a fin de que éstos fueran considerados para dividirse de la manera prevista en el artículo 1395 numeral 3 del C.C., en concordancia con el 1396 del mismo compendio normativo. Tal juicio jurídico no hay forma de estimarlo arbitrario, caprichoso o irracional, pues contrario a ello se aprecia fruto de una adecuada interpretación y aplicación normativa» (fls. 145 al 153, ídem.).



LA IMPUGNACIÓN


La accionante recurrió el anterior fallo, insistiendo en que «por tratarse de una sucesión intestada la norma aplicable a la distribución de los frutos civiles producidos por los bienes relictos es el artículo 1395, en su numeral tercero (…) la cual desconoció...

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