SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67344 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842128622

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67344 del 05-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3373-2019
Fecha05 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67344


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL3373-2019

Radicación n.° 67344

Acta 26


Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ALONSO GUEVARA VELASCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. -INDEGA
S. A.-
y solidariamente a la sociedad AYUDA INTEGRAL
S. A.


  1. ANTECEDENTES


JAVIER ALONSO GUEVARA VELASCO llamó a juicio a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. -INDEGA
S. A.-, y solidariamente a la sociedad AYUDA INTEGRAL
S. A., para que se declarara la existencia de un contrato realidad con la primera de las mencionadas. Como consecuencia de lo anterior, se procediera a su reintegro en el cargo de montacarguista, y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 21 de febrero de 2007 hasta que se produzca su reintegro efectivo. Subsidiariamente, se condenara a las demandadas al pago de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria; costas judiciales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que INDEGA S. A., para el año 1993, tenía dentro de su planta de personal un grupo de trabajadores que atendían actividades esenciales del objeto social de la compañía (ventas, montacarguista, selección de envases, inventario y liquidación, distribución, producción de sus productos); que ante la creación del sindicato SINTRAINDEGA, la empresa despidió a 126 trabajadores entre los fundadores del sindicato y trabajadores de los cargos antes reseñados; que para desarrollar las actividades mencionadas, contrató aproximadamente 200 trabajadores incluidos el demandante y utilizó la modalidad de contratación por obra o labor contratada, a través de diferentes empresas de servicio temporales; que el contrato de trabajo le fue renovado sin solución de continuidad vulnerándose lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que fue contratado en el año de 1998 por Su Personal Especializado, por Punto y Mercadeo de 1999 a 2001, por S. del 15-01-02 a 14-02-03 y por AYUDA INTEGRAL del 15-02-03 al 21-02-07, ocupando siempre el cargo de montacarguista; que la forma como se prestó el servicio, su verdadero empleador fue INDEGA S. A., siendo un simple intermediario AYUDA INTEGRAL S. A.; que el 20 de febrero de 2007, el demandante y 24 trabajadores más, decidieron crear el sindicato SINTRACOCACOLA, y el día 21 de febrero de la misma anualidad, fueron despedidos todos los trabajadores que conformaron el sindicato; que el Ministerio negó la inscripción del sindicato; que los mencionados actos atentan contra el derecho de asociación sindical y fuero víctimas de persecución sindical; que presentó reclamación ante las demandadas solicitando su reintegro y el pago por indemnización por despido injusto (f.° 321 a 325 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, INDEGA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no haber tenido ninguna relación laboral con el demandante y, por ende, ninguna obligación laboral con el mismo; que la sociedad AYUDA INTEGRAL S. A., no es una empresa de servicio temporal y las labores realizadas no tienen nada que ver con el objeto o razón social de la demandada, por lo que no acepta y desconoce los hechos de la demanda; en relación con la reclamación, alega que en el año 2007 el demandante inició un proceso por fuero sindical, que tuvo identidad de partes y hechos; que mediante decisión judicial, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, se declaró la prescripción de la acción; que con la comunicación del año 2010 allegada al proceso no es procedente la interrupción de la prescripción, dado que ya había presentado reclamo escrito y la demanda antes dicha.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la relación jurídica respecto de mi representada, contrato de prestación de servicios suscrito entre dos personas jurídicas, naturaleza jurídica de la sociedad contratista, inexistencia de fuente legal o constitucional que de fundamento a la solidaridad, diferencia entre su objeto y el de la sociedad AYUDA INTEGRAL S. A., inexistencia de fuente constitucional o legal para solicitar el reintegro, imposibilidad material del reintegro solicitado, cumplimiento de los términos del contrato de trabajo por la otra demandada contratista de mi representada, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y pago (f.° 383 a 412 ibídem).


Por su parte AYUDA INTEGRAL S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró a su servicio entre 22 de junio de 2003 al 21 de febrero de 2007, ocupando el cargo de montacarguista, que fue despedido sin justa causa y se la pagó su indemnización y presentó reclamación. De otra parte, manifestó no estar constituida como una empresa de servicios temporales ni que el demandante estuviese amprado por fuero sindical.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 484 a 489 ibídem).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2013 (f.° 563 a 582 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 6 de diciembre de 2013 (f.° 588 Cd del cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia, aduciendo razones diferentes a las esgrimidas por éste.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico determinar la clase de la relación contractual del demandante con las demandadas, que formalmente fue vinculado desde 1994 por diferentes empresas de servicios temporales con contrato de obra o labor contratada, en el cargo de montacarguista para la empresa INDEGA S. A.; que a la luz de lo contemplado en el artículo 53 de la CN, debe dársele prelación a realidad sobre la formalidad de los documentos y en concreto de los contratos, cuyo lapso se determinó por la duración de la obra y expresó que para que un contrato sea reputado como tal:


[…] deben concurrir los siguientes elementos i) la existencia de obra o labor misma que para los efectos propios del contrato necesita estar plenamente especificada e individualizada y ii) en esa medida y para que lo anterior pueda ser así la obra o labor debe estar plenamente determinada o ser por lo menos determinable, esto es, tener unos extremos temporales determinados o que pueda ser determinados racionalmente no por la mera voluntad del empleador sino por la terminación real de la obra que ante la existencia de una obra o labor siempre es verificable, lo anterior en pos de que el trabajador pueda estar consciente del término por el que va a ser ocupado y no se vea amenazado su derecho a la estabilidad laboral de no encontrarse acreditado los elementos mencionados el contrato así tenga una denominación formal propia debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser en apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales […].


Aseguró, que la vigencia de los vínculos laborales con las empresas de servicio temporales, superó los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo que determina la vulneración de las limitaciones a esta forma de contratación, lo que desemboca en la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido por ser esta la generalidad de la tipología contractual laboral artículo 47 del CST, en el que el beneficiario del servicio o usuario debe ser asumido como empleador y la empresa de servicios temporales responsable solidariamente, y manifestó que:


[…] es claro para la Sala que la labor...

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