SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02790-01 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842128628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02790-01 del 27-02-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Febrero 2019
Número de sentenciaSTC1775-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02790-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1775-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02790-01 (Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2019, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por D.M.D., frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí actor por el delito de “concierto para delinquir agravado”.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En contra de D.M.D. se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena la causa penal materia de este amparo constitucional, zanjada con providencia absolutoria el 8 de noviembre de 2016, decisión revocada por la corporación tutelada el 28 de noviembre de 2018, donde se condenó al aquí actor a la pena de 115 meses de prisión por el delito de “concierto para delinquir agravado”.

Sostiene que frente a esa determinación, impetró “(…) apelación con sustento en la sentencia C-792 de 2014 (…)”; sin embargo, el tribunal confutado, en proveído de 5 de diciembre pasado, negó ese remedio, informándole al actor que para tal evento “(…) sólo procedía el recurso de casación (…)”.

Esgrime que el colegiado convocado con la negativa de conceder la alzada incurrió en una “vía de hecho”, susceptible de corregir por está excepcional senda.

Arguye que en el comentado subexámine no se le dio la oportunidad de pedir un mecanismo sustitutivo de la pena, esto es, la “detención domiciliaria” o “la libertad condicional”.

3. Implora, en concreto, ordenar al tutelado “(…) conceder la [memorada] apelación (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

Adujo que el actor “(…) pretende imponer un criterio personal acerca de la manera como debe ser entendida la garantía de la doble instancia en los eventos donde, en virtud del recurso de alzada, se profiere por primera vez un fallo condenatorio (…)” (fls. 63 a 64).

1.2. La sentencia impugnada

Denegó la protección invocada, tras razonar:

“(…) D.M.D. a través de apoderado, critica en esta sede que el Tribunal Superior de Cartagena no le haya concedido el recurso de apelación contra la primera sentencia condenatoria en su contra, aduciendo que sólo procedía la casación. Sin embargo, se tiene que el 5 de diciembre de 2018, según consta en el acta de audiencia de lectura de apelación de sentencia, su apoderado formuló el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo nivel y está en trámite de notificación de los demás procesados que se encuentran detenidos (…)”.

“(…) Así las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso (…)” (fls. 252 a 262).

1.3. La impugnación

La interpuso el quejoso insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el escrito genitor (fl. 111 a 121).

  1. CONSIDERACIONES

1. D.M.D. censura al tribunal fustigado por negarle la apelación por él impetrada frente al primer fallo condenatorio emitido en su contra en segunda instancia, desconociendo con ello lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014.

2. Para entrar en tono con la discusión planteada por el tutelante, debe señalarse que el último de los citados pronunciamientos declaró “inconstitucionales con efectos diferidos” algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían “la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias”; e igualmente, exhortó “al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de [esa providencia], regul[ara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, (…) [y] de no hacer[lo], a partir del vencimiento de [ese] término, se entender[ía] que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena (…)”.

Ya en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión del análisis de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionaros públicos con fuero constitucional se aludió a la cuestión.

Ahora, en el proveído SU-215 de 28 de abril de 2016, el alto tribunal constitucional, con el objeto de determinar el alcance del citado fallo C-792 de 2014, precisó, entre otros aspectos, que (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016; y (ii) “únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha”. Dijo en efecto la Corte:

“(…) Al no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa del proceso penal ordinario. Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoció en ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. arts 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. art 4)” (negrillas propias).

Si bien el mencionado órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal una reforma subsanando la señalada omisión reglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la Sala Penal de esta Corte, pues con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, estipuló como atribución de esa corporación: “(…) [r]esolver (…), la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de (…) los fallos que (…) profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)”.

Ahora, que en la actualidad no haya un reglamento jurídico sobre la forma como se debe tramitar la impugnación de la “primera condena” cuando aquélla es emitida en segunda instancia, no significa que hoy esa posibilidad esté cercenada para el procesado, por cuanto al existir el órgano jurisdiccional con competencia constitucional para conocer de ese específico asunto, es ilógico afirmar, que esa autoridad no pueda ejercer dicha función por configurarse un vacío meramente formal, pues ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente las normas integradoras del bloque de constitucionalidad, las cuales, sin duda alguna, permiten acceder a la “doble conformidad”, como pasa a explicarse:

El artículo 29 de la Carta Política establece que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y contempla una serie de garantías que hacen parte de la esencia de ese derecho fundamental, tales como: i) [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, ii) [e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, iii) [t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, iv) [q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)” (negrillas de la Sala).

El anterior precepto constituye un claro desarrollo del artículo 8 de la Convención...

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