SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00117-01 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842128771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00117-01 del 24-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4958-2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00117-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Abril 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4958-2019

Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00117-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Procurador Delegado en Acciones Populares, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de las quejas constitucionales.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades accionadas, por lo que solicitó (i) «se decrete… la nulidad del auto que terminó la acción popular…»; (ii) se ordene al Procurador «que pruebe… que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso»; y (iii) «se brinde copia física gratis de todo lo actuado en la tutela…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:

2.1. J.E.A.I. instauró acción popular (radicación 2016-00608) contra Audifarma, trámite que culminó por desistimiento tácito decretado con auto del 22 de junio de 2018, decisión que censuró en reposición el actor, censura desestimada con proveído de 13 de agosto de siguiente.

2.2. Criticó el gestor del resguardo que el estrado querellado «viola el debido proceso al creer terminar la acción constitucional, con figura inexistente en la ley… 472 de 1998…, sólo existente en el CGP, llamada DESISTIMIENTO TÁCITO»; y que el Procurador convocado «no actúa en derecho en la acción popular…, pues nunca presentó nulidad del auto ilegal que terminó la acción popular».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá dijo carecer de «legitimación para el caso, toda vez que nunca integró ni el contradictorio ni la parte demandante».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. rindió informe y solicitó «tener en cuenta los últimos pronunciamiento de [esta Corporación], entre otros, la sentencia del 31 de enero de esta anualidad…».

3. A. planteó «la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que… para la fecha de los hechos que dieron [origen] al presente proceso no existe responsabilidad alguna entre el demandante y [esa entidad]».

4. La Procuraduría Regional de Risaralda rindió informe.

5. El Procurador 4 Judicial para Asuntos Civiles destacó que el «Ministerio Público no ha trasgredido… ningún derecho…».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el resguardo, por cuanto «se rompe la regla de la inmediatez…, pues trascurrieron más de seis meses entre [el proveído de 13 de agosto de 2018, que resolvió la reposición interpuesta frente al auto que decretó el desistimiento tácito], y la interposición de esta demanda el 28 de febrero anterior».

Adicionó que esta Sala «ya definió con claridad los efectos de su precedente en lo que es objeto de debate en el sentido de que, si bien actualmente… no es aplicable el desistimiento tácito en acciones populares, las decisiones que en ese sentido se profirieron con anterioridad al 1° de diciembre de 2018, son situaciones consolidadas que deben permanecer intactas…».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el promotor del resguardo, sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Puestas así las cosas, teniendo en cuenta que la queja del promotor de la salvaguarda se dirigió contra el auto de 13 de agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado acusado mantuvo el que dictó el 22 de junio de esas mismas calendas, atinente a terminar, por desistimiento tácito, la acción popular referida en los antecedentes, advierte la Sala que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, porque en aquellas decisiones la sede judicial criticada se ajustó a la postura imperante en esta Corte, frente al particular, para ese momento (expuesta, entre muchos otros, en fallos STC20192-2017 y STC8356-2018), la cual tan sólo varió con la emisión de la sentencia de tutela STC14483-2018 (7 nov., rad. 2018-00755-01), cuya nueva doctrina, acorde con lo dispuesto recientemente por esta Corporación, sólo «se aplicará desde su adopción el 1º de diciembre de 2018 en sentido genérico» (STC236-2019, 21 en., rad 2018-01088-01).

En efecto, en el mentado proveído de 13 de agosto de 2018, en lo que aquí interesa, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., para mantener su decisión de terminar anormalmente la acción popular en cuestión, bajo la aplicación de la figura referida a espacio, claramente señaló que:

...el desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 es una sanción al demandante o parte actora por su desidia en adelantar las gestiones propias al impulso de la Acción, en este caso la notificación a la parte accionada y la publicación del aviso informando a la comunidad de la existencia de la Acción...

El desistimiento tácito en las Acciones Populares se lleva a cabo bajo la indiscutible convicción de que al actor popular le corresponde asumir ciertas cargas procesales para llevar a buen fin su petición y así lo ha contemplado la honorable Corte Suprema de Justicia en sede de tutela

“...Por otro lado, debido a que conforme al principio de legalidad, no hay ninguna norma que le imponga a la oficina judicial la obligación de llevar a cabo semejante procedimiento que, dentro de un ponderado análisis de las cargas que competen a los sujetos procesales, sin duda constituye una mínima actividad por cuenta de quien acude a la administración de justicia a formular un pedimento.

...La gratuidad de la justicia a la que se pliega el actor implica que el Estado no cobre por este servicio público esencial, salvo excepciones legales, como el arancel en ciertos casos, pero para llegar a ella se debe asumir unas responsabilidades básicas. Entonces, aquel malentiende este principio, así como el de (oficiosidad), tendiente a que el juez vele por la celeridad en la definición del asunto y evite su parálisis injustificada, pues, ninguno de ellos habilita el comportamiento desobligante de los litigantes.”[1]

En este mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia C-095 de enero 31 de 2001, Mg. Dr. J.G.H.G., dijo que “....si bien toda persona tiene derecho a acceder sin costo alguno ante la administración de...

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