SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66008 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842129127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66008 del 15-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Octubre 2019
Número de expediente66008
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4419-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4419-2019

Radicación n.° 66008

Acta 36


Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLINDEX S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró el señor J.F. DE SAN JOSÉ DE TORO RIVERA.


  1. ANTECEDENTES


JOAQUÍN FELIPE DE SAN JOSÉ DE TORO RIVERA llamó a juicio a BLINDEX S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral en la modalidad de contrato de trabajo individual a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron del 1° de junio de 2004 al 19 de diciembre de 2011 y que el salario promedio de los últimos tres años fue de $9´120.429.


En consecuencia, se condenara a la empresa accionada al pago de las primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses de las mismas, dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre 2009 y 2011; la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación de cesantías correspondientes al mismo periodo y la moratoria contenida en el artículo 65 del CST; que se declarara, igualmente, que la terminación del contrato se dio por justa causa imputable al empleador y, consecuentemente, se ordenara el pago de la indemnización por despido; que las anteriores sumas se reconocieran debidamente indexadas; los aportes al sistema general de seguridad social tanto en salud como pensiones y las sumas que resulten probadas, en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales a la demandada, como director comercial; que desarrolló sus labores en sus dependencias, en oficina y equipos de trabajo dotados por ella y se identificaba con carné y tarjetas de presentación suministrados por la empresa; que ésta le creó una cuenta de correo electrónico, por el cual recibía órdenes, instrucciones y llamados de atención de sus superiores y los representantes de la empresa, además que también lo usaba para enviar y recibir información comercial, desde y hacia sus clientes y que, el 27 de enero de 2010, recibió información sobre el horario de trabajo, de conformidad con el reglamento interno de BLINDEX S. A.


Informó, que el contrato de trabajo en formato pre impreso «(forma Minerva)», en el que se consignaron los derechos como trabajador, de acuerdo con la ley, se estableció un salario básico de $1.641.632, un pago adicional de $3.500.000 y una comisión del 1.5 % sobre ventas, mas «todas las prestaciones sociales emanadas de un contrato de trabajo en su calidad de empleado»; que el 5 de octubre de 2004, la sociedad decidió dar por terminado el contrato de manera unilateral, para lo cual argumentó cambio de la política comercial; que en la liquidación del mismo se consignó como causal, «la renuncia unilateral del trabajador» y que, a partir de allí, la relación continuó ejerciéndose como lo fue durante el contrato de trabajo, pero con un pago de $1.500.000 como básico garantizado y el 3 % de comisión sobre ventas, previa presentación de cuenta de cobro.


Declaró, que este salario tuvo variaciones y, de manera injustificada, la empresa dejó de cancelarle cesantías, intereses, primas y vacaciones; que, a partir del 5 de octubre antes mencionado, se abstuvo de cotizar para ARP, salud y pensiones y no lo había hecho para la fecha de presentación de la demanda; que el 15 de diciembre de 2011, hizo entrega del cargo de director comercial, con informe de la gestión, la oficina y los equipos de trabajo; que el 19 de diciembre siguiente presentó renuncia al contrato vigente entre las partes, por justa causa imputable al empleador, de lo cual no recibió respuesta (f.° 2 a 20, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, B.S.A. se opuso a las pretensiones, porque él actor no era empleado, sino vendedor independiente; que no estaba sujeto a horario alguno y, en esa medida, recibía honorarios, no salarios, previa sustentación con cuentas de cobro, en las que se dejaba constancia que no había dependencia ni subordinación y que, por lo mismo, no tenía derecho a las acreencias que reclama.


En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante llevó a cabo actividades en sus dependencias, similares a las que ejecutaban otros agentes comerciales que trabajaban para la empresa; que ésta le asignó una oficina en sus instalaciones y una dirección de correo electrónico en la cual recibía instrucciones y órdenes, como obra en los correos del 13 de diciembre de 2011, sobre la elaboración de cotizaciones y la asistencia a una capacitación; que recibía llamados de atención y por medio físico era igualmente objeto de esas comunicaciones; que le suministró tarjetas de presentación como vendedor durante la vigencia del contrato; que la causa de la terminación del vínculo fue la renuncia del trabajador; que no canceló las sumas por concepto de deudas laborales, en tanto no tenía la obligación legal de pagarlas y que hizo entrega de la oficina con los equipos en perfecto estado de conservación y funcionamiento. Respecto de los demás, señaló que no eran hechos o no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, cobro de lo no debido, abuso del derecho a litigar, existencia del contrato civil de prestación de servicios, buena fe del demandado y la genérica (f. ° 374 a 385, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2013 (f. ° 510 CD y 511 a 512, ibídem), resolvió:


1. DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR JOAQUÍN DE TORO RIVERA Y LA DEMANDADA SOCIEDAD BLINDEX S. A. EXISTIÓ UN CONTRATO VERBAL DE TRABAJO VIGENTE ENTRE EL 1° DE JUNIO 2004 Y HASTA EL 19 DE DICIEMBRE DE 2011.


2. CONDENAR A LA DEMANDADA LA SOCIEDAD BLINDEX S. A. A PAGAR AL DEMANDANTE LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:


1. LA SUMA DE $30.896.142.00 POR CONCEPTO DE CESANTÍAS.


2. LA SUMA DE $7.415.075.00 POR CONCEPTO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS.


3. LA SUMA DE $30.896.142 POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS.


4. LA SUMA DE $18.714.406 PESOS POR CONCEPTO DE VACACIONES.


LAS SUMAS ANTERIORES DEBERÁN SER CANCELADAS DEBIDAMENTE INDEXADAS DE ACUERDO CON LA VARIACIÓN DEL IPC CERTIFICADO POR EL DANE PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LA FECHA DE CAUSACIÓN DE CADA UNA DE LAS CONDENAS IMPUESTAS Y LA FECHA EN QUE SE REALICE EL PAGO.


3. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE BUENA FE Y PARCIALMENTE LA DE PRESCRIPCIÓN POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.


4. DECLARAR NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES PROPUESTAS.


5. ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMÁS PRETENSIONES IMPETRADAS EN LA DEMANDA.


6. CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA LAS QUE SERÁN LIQUIDADAS POR SECRETARIA UNA VEZ EJECUTORIADO EL FALLO (negrillas del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación interpuesta por las partes y, a través de decisión del 17 de septiembre de 2013, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de que la condena por concepto de cesantías asciende a la suma de $35.638.345,33. Lo demás lo confirmó y se abstuvo de condenar en costas (f. ° 518 CD y 519 a 520, ibídem).


Estableció como problema jurídico, determinar si entre las partes existió en realidad, una relación laboral, hecho que niega la parte demandada y si procedían las pretensiones negadas, como lo pide la parte actora.

Para resolverlo, hizo mención a los artículos 22, 23 y 24 del CST y recordó los elementos esenciales del contrato de trabajo, que son: i) la actividad personal realizada por el trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, lo cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y, iii) un salario como retribución del servicio.


Manifestó que, de acuerdo con el artículo 24, toda relación de trabajo personal, se presume regida por un contrato laboral, consagrándose así legalmente una ventaja probatoria a favor del demandante, en virtud de la cual bastaba acreditar la prestación del servicio para que se configurara esa vinculación, de tal suerte que la carga de la prueba se trasladaba al aparente empleador, a quien le correspondía desvirtuar esa presunción y, en consecuencia, demostrar la autonomía del servicio.


Del examen del material probatorio allegado al proceso, derivó que se dio la prestación personal del servicio remunerada, por parte del accionante y soportó lo dicho en los testimonios, en los que se adujo que lo conocieron ejecutando su labor como vendedor de blindajes para vehículos en beneficio de la empresa demandada, lo cual fue corroborado con la documentación aportada, dentro de la cual destacó la certificación emitida en el año 2010 por el vicepresidente de la misma (f.° 120, cuaderno principal), en que se da fe que el demandante estaba vinculado, desde el año 2004 como asesor del departamento comercial y que recibía como ingreso mensual un promedio de $8.000.000.


Respecto de la subordinación, dijo que B.S.A., alegó que el señor De Toro Rivera ejercía las labores en forma independiente y que, por esa razón, la forma de contratación correspondía a la de prestación de servicios; que, sin embargo, no allegó al plenario ningún contrato de tal naturaleza, lo que excluyó el supuesto consenso para su celebración, con lo cual se daba a entender que, en realidad, la relación correspondía a un convenio de tipo laboral a...

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