SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107594 del 21-11-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 107594 |
Número de sentencia | STP16093-2019 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 21 Noviembre 2019 |
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP16093-2019
Radicación n°107594
Acta 310
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
I VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, frente al fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha urbe, trámite que se hizo extensivo al Banco Popular.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos1:
Refiere la entidad accionante que por sentencia del 19 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja condenó al extinto Caprecom a reliquidar la pensión convencional reconocida a C.A.C.E., Jorge Eduardo Peña Daza y E.P.S. a partir del 1 de abril de 2003, teniendo como ingreso base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, decisión que fue confirmada el 17 de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
Que se presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario, por lo que el 1 de agosto de 2013, el juzgado libró mandamiento de pago, el 14 de noviembre siguiente dispuso seguir adelante la ejecución, y el 19 de febrero de 2015, aprobó la liquidación del crédito.
Que el 5 de junio de 2018, la parte ejecutante pidió el embargo de los dineros que la UGPP (entidad que asumió el pasivo pensional de Caprecom) tuviera depositados en la cuenta corriente nº.110-026-00168-5 del Banco Popular, a lo que accedió el a quo por proveído del 21 de junio de 2018, limitando la medida a la suma de $32.202.836.33, que fue confirmado el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
Que el 10 de diciembre de 2018, solicitó al juzgado el levantamiento de la cautela decretada sobre la cuenta nº110-026-001685, con fundamento en que los recursos allí consignados era inembargables, «por ser una cuenta para recaudo de aportes parafiscales», pero ello fue negado el 31 de enero de 2019, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses el 12 de abril de 2019, por el tribunal accionado.
Aduce que en la citada cuenta «terceros», consignan «los valores que adeudan al Sistema de Protección Social y que deben ser dispersados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA […], lo que genera que no sean de propiedad de la Unidad sino del sistema»; que tales dineros «son obtenidos por cobros coactivos en materia parafiscal lo que hace que sean inembargables», de conformidad con los artículos 63 de la Constitución Política y 19 del Decreto Ley 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto-, y «tienen una destinación específica, esto es, el pago a terceros por conceptos del Sistema de Protección Social a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA»-
Que «sobre el tratamiento contable de estos recursos, la contadora de la Unidad certificó que los que están depositados en la cuenta número 110-026-00168-5 son recursos de terceros que no se integran al Balance Financiero de la entidad, sino que se controlan a través de cuentas de orden».
Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se deje sin efectos los autos del 21 de junio y 27 de septiembre de 2018, y 31 de enero y 12 de abril de 2019, proferidos por el Juzgado y el tribunal accionado, respectivamente, y en su lugar, se ordene el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la cuenta corriente nº110-026-00168-5 del Banco Popular.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral mediante decisión del 11 de septiembre de 2019 resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
Lo anterior en consideración a que los fallos que se atacan por esta vía, se sustentaron en argumentos razonables originados en el análisis del caso concreto, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por los accionantes quienes sustentaron el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteraron sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estiman vulnerados.
V. CONSIDERACIONES
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