SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00350-01 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842130208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00350-01 del 13-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Febrero 2019
Número de sentenciaSTC1494-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002018-00350-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1494-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00350-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de diciembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la acción de tutela interpuesta por E.C.C. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa localidad y demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual conocido con radicado 2017-00190.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con ocasión a la sentencia adoptada el 17 de octubre de 2018 que confirmó el fallo del a quo tras considerar erradamente que la queja presentada en su contra por la parte demandada por haber sido archivada no implica per se que exista una obligación imperativa de indemnizar y señaló que no existió prueba alguna del daño, cuando lo pretendido era realmente que se le sancionara con la destitución del cargo y consecuente inhabilidad para ejercer funciones públicas.

Por tal motivo, pretende que se proteja el derecho invocado dentro del asunto de responsabilidad civil extracontractual formulado contra USOCOELLO [Folios 1-11, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante interpuso demanda contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana - USOCOELLO para que se declare la responsabilidad civil extracontractual objetiva causada por la queja injustificada y temeraria que formuló en su contra cuando se encontraba en ejercicio de las función pública de Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima y como consecuencia se le condene a indemnizar el daño moral y patrimonial causado.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que actuando en su condición de Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima realizó diversas intervenciones y de control ante la Corporación Autónoma Regional – CORTOLIMA, dirigidas a exigir el cumplimiento de los deberes legales de administrar el recurso hídrico de la región en forma eficiente y transparente.

2.1. Que de las diversas cuencas hídricas del Tolima existen dos de vital importancia ambiental como son las de los ríos Cucuana y C., de las cuales CORTOLIMA otorgó concesión de aguas a USOCOELLO desde hace varios años.

2.2. Que en virtud de la problemática ambiental de incumplimiento reiterado de USOCOELLO en relación con sus obligaciones, realizó varios requerimientos de Ley a CORTOLIMA para que hiciera cumplir la normatividad de protección de las dos cuencas.

2.3. Que por tal situación el representante legal de USOCOELLO siempre estuvo cuestionando su labor como Ministerio Público acusándolo de «ser perseguidor del sector agropecuario, protector de mineros, lacayo de Anglogold Ashanti, ect.», hechos que se ventilaron en algunos medios de comunicación y por tanto fueron de público conocimiento a tal punto que en junio de 2012 se radicó una queja en su contra en la Procuraduría a su cargo en la que censuraban sus actuaciones considerando también que carecía de competencia para intervenir.

2.4. Que en consecuencia se le hizo apertura de indagación preliminar amputándole «abuso de la función pública y persecución injustificada contra la empresa».

2.5. Que luego de rendir sus descargos y la práctica de pruebas se resolvió archivar la queja por no encontrarse mérito alguno para continuar.

2.6. Que inconforme el representante legal de USOCOELLO apeló la decisión la cual fue confirmada en la que se consideró «no son acertados los cuestionamientos que adujo el quejoso en su recurso de alzada, pues en las pruebas obrantes en el expediente no se infiere que el Procurador 20 Judicial Ambiental y Agrario haya extralimitado sus funciones como representante del Ministerio Público, sino por el contrario se evidencia que el funcionario actuó en ejercicio de las facultades que le otorga la normatividad vigente».

2.7. Que el artículo 69 de la Ley 734 de 2002Código Único Disciplinario consigna la obligación legal de indemnizar los perjuicios morales causados a servidor público con ocasión de una queja injustificada o temeraria.

2.8. Que con el propósito de evitar la reclamación judicial dirigió a USOCOELLO solicitud de conciliación, de la cual nunca obtuvo respuesta.

2.9. Que luego solicitó conciliación como requisito de procedibilidad la cual se realizó en la Cámara de Comercio de Espinal sin acuerdo conciliatorio.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal – Tolima, autoridad que el 27 de septiembre de 2017 la admitió una vez que fue subsanada y dispuso correr traslado a la parte demandada.

4. Una vez enterado el extremo pasivo se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones que denominó «Improcedencia de la acción impetrada contra USOCOELLO; Ausencia de responsabilidad e inexistencia del daño por ruptura del nexo causal, inexistencia del perjuicio presuntamente ocasionado al demandante; eximente de responsabilidad civil subjetiva; temeridad y mala fe del demandante; enriquecimiento sin causa; inexistencia de la obligación y la genérica».

5. Agotadas las etapas pertinentes el 19 de abril de 2018 se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento donde se emitió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda tras considerar que el artículo 69 del Código Único Disciplinario impone que la única forma que las quejas disciplinarias originen responsabilidad civil es cuando las mismas son declaradas falsas o temerarias en el auto que absuelve o niega proseguir con la investigación, lo que no sucedió en el presente asunto.

6. En desacuerdo el accionante interpuso recurso de apelación.

7. El tramite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, autoridad que el 17 de octubre de ese año en audiencia de alegaciones y fallo confirmó la determinación del a quo pero al advertir que la primera demostración que se debe hacer en cualquier juicio de responsabilidad civil es el daño y esa evidencia no se surtió a pesar de que el actor sostiene que se le causó un daño patrimonial o moral, ninguna prueba en el expediente acreditó tal situación.

8. En criterio del accionante con la decisión adoptada por la segunda instancia se vulneraron sus derechos por cuanto fueron incoherentes sus razonamientos al expresar que no hubo daño o perjuicio alguno al no existir sanción disciplinaria en su contra y porque finalmente logró pensionarse, pues «de manera inequívoca este ABSURDO razonamiento lo que hace es comprobar y reforzar que la queja fue falsa y temeraria; y que sí existió claro propósito o intención dolosa y maliciosa de causar daño» aunado a que se le coartó el relato al testigo R.H.L., pues no se le permitió declarar libre y espontáneamente sobre los hechos que se querían probar. [Folios 1-11,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 3 de diciembre de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 13, c.1]

2. El vinculado Gerente y Representante Legal de USOCOELLO solicitó no acoger las pretensiones tras manifestar que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante con la decisión cuestionada y por el contrario se observa que lo pretendido es obtener una tercera instancia al no encontrarse de acuerdo con la determinación tomada por el juzgador de segunda instancia, lo que no puede ser de recibo.[Folios 18-28, c.1]

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal – Tolima manifestó que no existe conducta irregular o atentatoria de derechos fundamentales a las partes en el trámite del proceso cuestionado ni menos que las decisiones emitidas sean constitutivas de una vía de hecho. [Folios 29-30,c.1]

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad expresó que «me estaré a lo resuelto». [Folio 33, c.1]

3. En sentencia de 12 de diciembre de 2018, el Tribunal denegó el amparo tras considerar que no se advierte arbitrariedad alguna con la decisión adoptada por el accionado al confirmar la sentencia apelada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR